SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1776/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1776/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 999/2003-R de 16 de julio señalo que: La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado, entre otras, por las SSCC 0086/2010-R y    0223/2010-R.

En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabgr., que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; finalmente, también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal (nillum poena sine juditio), que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE. Al respecto, este Tribunal en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero señaló: “…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal", de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos”.  

Sin embargo, es preciso resaltar que el derecho-garantía-principio del debido proceso, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales o administrativas, sino que también en instancias disciplinarias -sean públicas o privadas- y en general en cualquier procedimiento en el que estén controvertidos los derechos de las personas y en el que deba determinarse una responsabilidad (SC  902/2010-R).

         En ese contexto, en el caso concreto, se debe considerar que la FEDJUVE de Tarija, a través de la Resolución de Directorio 03/2007 de 10 de julio,  resolvió en su artículo primero no reconocer a la directiva de la junta vecinal electa del barrio “La Pampa”, señalando que existieron una serie de irregularidades en el proceso electoral efectuado el 10 de junio del mismo año y que, en su artículo tercero, determinó encomendar la conducción temporal de esa Junta vecinal a la Vicepresidenta Dora Quiroz Narváez.

         Según determinan los arts. 48 y 49 del Estatuto Orgánico de FEDJUVE Tarija, en coherencia con el orden constitucional, las sanciones punitivas de los derechos que tienen las juntas vecinales, deben imponerse por el Tribunal de Honor previo debido proceso; asi el art. 49 de ese cuerpo normativo señala textualmente: “Para los efectos de las sanciones mencionadas en el art. anterior y sus inicios respectivos, se constituirá el Tribunal de honor quien decidirá su composición, la misma estará constituida por “Paz Presidentes”, cuyo fallo deberá hacerse conocer en una Asamblea de Juntas Vecinales para su aplicación o revisión según cada caso que sea juzgado” (sic).

         En consecuencia, en el caso en revisión, en los hechos se suspendieron los derechos de la junta vecinal del barrio “La Pampa” y más grave aún, se sancionó a la accionante, destituyéndola de las funciones que ejercía como presidenta de la misma, llegando incluso a nombrar a su reemplazante sin que para ello medie el debido proceso previo, sustanciado conforme a las propias normas orgánicas de FEDJUVE Tarija, por lo que se hace evidente que se vulneró el derecho de la recurrente al debido proceso y a través de este a la seguridad jurídica, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.