SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1799/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Fragmento 6
El Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Severo Hurtado Ribera, en su informe escrito cursante a fs. 298 y vta., manifestó: 1) En materia laboral, en el Código adjetivo o procesal, no existe la figura de la oposición, lo que si se encuentra prescrito en el art. 127 del CPT, es la oposición por medio de excepciones previas y perentorias y en caso de llegar al remate, la tercería de dominio excluyente, conforme al art. 220 del citado Código Procesal; 2) El Juzgador en materia laboral debe aplicar con preeminencia e independencia la norma especial Ley General del Trabajo y Código Procesal del Trabajo, evitando inmiscuirse en otros campos del derecho, pues lo que se busca a través de los Tribunales del Trabajo, es el reconocimiento social de los derechos del trabajador, irrenunciables por disposición de los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 162 de la CPEabrg, ya que el derecho del trabajador está por encima de otros derechos aunque sea el Estado; y, 3) En el caso, llegado al estado de remate, si se ha cumplido con todos los requisitos de ley, no hay manera de suspender dicho acto procesal, ya que el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), establece que el único caso en que el Juez debe suspender la subasta, es por la falta de publicidad; por lo que, el juzgador estando ante un fallo de cosa juzgada, tiene la obligación de ejecutarlo, como disponen los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); solicitando por lo expuesto, se declare improcedente el recurso, con las sanciones que el caso amerita.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”,
- “denegar”
- III.3. Del principio de inmediatez que caracteriza al recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
- el 27 de septiembre de 2006
- el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda
- denegado
- APROBAR,