SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1799/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1799/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

Fragmento 7

La correcurrida, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Nelly Rosario Sánchez Justiniano, en su informe escrito de 3 de mayo, cursante a fs. 299 y vta., y en audiencia manifestó: i) La ahora recurrente, en el memorial que presentó no individualizó sus peticiones, pues si interpuso una tercería como principal debió interponer la presunta oposición como secundaria; empero, si la fundamentación viene generalizada en el memorial, ha sido entendida por su autoridad que actuó en suplencia legal, como parte de la fundamentación de la tercería, ya que si se analiza la tercería de derecho preferente al pago, está referida a algún tipo de privilegio que pueda tener el acreedor para fundar la tercería; ii)  En materia social conforme lo dispone el art. 220 del CPT, sólo son admisibles las tercerías de dominio excluyente sobre el bien embargado; consecuentemente, al ser una materia especial que se rige por sus propias normas, otro tipo de tercerías deben ser rechazadas, pues si el procedimiento laboral no la contempla, es innecesario aplicar un procedimiento largo para llegar a la misma conclusión, como lo establece la SC 1099/2001 de 18 de octubre, la tercería de dominio excluyente suspende el remate, por lo cual solo en caso de la procedencia de la misma, podría admitirse la oposición por presunto privilegio, así lo tiene establecido el superior en grado, al resolver la apelación contra la providencia que rechazó la tercería del Banco Mercantil mediante Auto de Vista de 14 de septiembre de 2006, al señalar que la “oposición al remate” está supeditada a ser admitida como parte en el proceso como tercerista y finalmente, como lo  determina el art. 362 del CPC, las tercerías de derecho preferente al pago, no suspenden la subasta; iii) En el Código Procesal del Trabajo, que rige los procesos sociales, así como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en los casos no previstos, no existe el procedimiento, incidente o recurso “oposición” a llevar adelante un remate por contar con un privilegio, por lo cual la recurrente no puede pedir la aplicación de un procedimiento que no existe. Por otra parte, la recurrente no observó el principio de inmediatez de este recurso, por cuanto fue notificada con la Resolución que impugna el 27 de septiembre de 2006 y hasta la fecha de interposición del mismo, han transcurrido más de los seis meses; y, iv) En cuanto a la remisión al Ministerio Público o a la Contraloría, con la nueva Ley del Ministerio Público se elimina la remisión de causas sociales a dicha entidad para que emita algún requerimiento de fondo, y con relación a la remisión a la Contraloría, no existe ningún procedimiento legal, que determine que las causas de conocimiento jurisdiccional deban ser tramitadas ante una autoridad administrativa de la Contraloría. Finalmente, por lo expuesto evidencia que no existió vulneración a los derechos de la recurrente que invoca en el recurso, solicitando por ello, se declare improcedente el recurso.