SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1799/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente mediante memoriales presentados el 13 de abril de 2007, cursante de fs. 284 a 289 vta. y el de ampliación de 21 del mismo mes y año (fs. 291 y vta.), manifiesta que el Banco Mercantil S.A. en mérito a que se adjudicó la administración de cartera del Banco Central de Bolivia, inició un proceso coactivo civil contra Hilario Claure Ortuño, por el adeudo de $us48 904,17.- (cuarenta y ocho mil novecientos cuatro 17/100 dólares estadounidenses), contraída por el coactivado con el ex Banco Boliviano Americano, con la garantía hipotecaria de un bien inmueble, deuda que fue entregada en calidad de cesión y dación en pago al Banco Central de Bolivia, subrogándose éste las acreencias adquiridas, siendo el Estado el nuevo acreedor, proceso que fue radicado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, encontrándose el proceso con Sentencia ejecutoriada y elaboradas las medidas previas al remate.
Señala que, paralelamente, José Manuel Melgar Viveros y otros, interpusieron un proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales contra Hilario Claure Ortuño en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, fundamentando que tienen preferencia en el pago sobre el inmueble del coactivado; y que al ser notificados con el señalamiento de la primera audiencia de remate del inmueble dado en garantía hipotecaria al Banco Boliviano Americano, el 30 de marzo de 2006, interpusieron tercería de derecho preferente y oposición al remate, mediante la cual demostraban el privilegio que tiene el Banco Central de Bolivia por tratarse de una ley especial y de aplicación preferente, siendo rechazada sin fundamentación esta última y sin que el Juez de la causa, se pronuncie sobre la oposición, abocándose únicamente a resolver la tercería, Resolución que al ser impugnada por la entidad Bancaria, ante el Tribunal de alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, emitió el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2006, confirmando en todas sus partes la Resolución apelada, sin reparar los errores del inferior y sin tener en cuenta la obligación que tiene el ad quem de revisar de oficio los procesos; es decir, el deber del saneamiento de oficio, además de que debe circunscribirse a los puntos apelados, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que tampoco se refirieron a la oposición que omitió pronunciarse el inferior, así como también no dieron curso a su petición de citar a la Contraloría y al Ministerio Público, por tratarse de acreencias del Estado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”,
- “denegar”
- III.3. Del principio de inmediatez que caracteriza al recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
- el 27 de septiembre de 2006
- el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda
- denegado
- APROBAR,