SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1803/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1803/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

i)

El Superintendente Tributario Regional Cochabamba recurrido, presentó informe escrito (fs. 90 a 91) que fue ratificado en audiencia por su abogado, indicando: i) La Superintendencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 198 y ss. del Código Tributario Boliviano (CTB), cumplió a cabalidad con los plazos otorgados por dicha norma; ii) El art. 205 del CTB, determina que toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental, según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del recurso de alzada y de la resolución que ponga fin al recurso jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal; iii) El art. 84.II del CTB, determina que a los fines de las notificaciones en Secretaría, las partes deberán constituirse a las oficinas de la Superintendencia ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, disponiendo que la inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos; iv) En el presente caso, la Resolución del Recurso de Alzada STR-CBA/RA 0022/2006 de 1 de marzo, se notificó a “José Ramiro Bustamante” en Secretaría de la Superintendencia el 8 de marzo de 2006, por consiguiente resulta ilógico que recién después de un año, el contribuyente se haga presente con Notario, para averiguar si habría sido notificado con su recurso, más aun, si por la naturaleza de esta clase de procesos administrativos, los plazos son cortos y las resoluciones son emitidas casi de forma inmediata, en consecuencia, la indefensión propugnada, fue ocasionada por la misma parte recurrente, al no apersonarse los días miércoles a objeto de ser notificados; v) Por memorial de 25 de noviembre de 2005, el recurrente señaló como domicilio procesal la Secretaría de la Superintendencia; y vi) El Acta Notariada carece de veracidad, por que los datos de dicha actuación se contradicen con el memorial de nulidad, además que el Oficial de Diligencias indicó que nunca se presentó el Notario para averiguar sobre alguna notificación, por consiguiente si alguna vez se apersonó a la Superintendencia, nunca se identificó como era su obligación; por otra parte esa actuación no se realizó in situ y tampoco ante testigo de actuación.

Posteriormente con el uso del derecho a la dúplica, refirió que si era evidente que la parte recurrente acudió todos los miércoles, debió presentar un memorial para que se notifique o se dicte resolución, como en efecto lo hizo la Administración Tributaria; por otra parte, no se apersonaron, ni tampoco pidieron nunca el expediente para revisar el proceso.