SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1803/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.5.2. En cuanto a la notificación y la ejecutoria de la resolución
Al respecto, es preciso señalar, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.4., que la Ley 3092, al determinar el procedimiento de los recursos de alzada y jerárquico, establece que todas providencias y resoluciones asumidas en el trámite de dichos recursos ante la Superintendencia Tributaria, ya sea Regional o General según el caso, se notifican en Secretaría de la misma, y sólo se notifica en forma personal con la providencia de admisión del recurso de alzada y con la resolución que resuelva el recurso jerárquico, lo que significa que el presente caso, al no constituir la Resolución de alzada STR-CBA/RA 0024/2006, una decisión de notificación personal obligatoria, y al contrario al facultar la norma prevista por el art. 205 de la Ley 3092, a efectuar la notificación en Secretaría de la Superintendencia Regional Cochabamba, la notificación efectuada el 8 de marzo de 2006 mediante copia de ley dicha Secretaría, es legal, al haberse realizado conforme a derecho, no pudiendo alegar el contribuyente desconocimiento de la misma, siendo que tenía el deber procesal de asistir todos los días miércoles a conocer las resultas de su recurso de alzada, y en su caso notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; habida cuenta que la diligencia de notificación se hace constar en el expediente respectivo y sobretodo que la norma dispone que la inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos.
A ello se suma, el hecho que el mismo accionante -interviniendo en el procedimiento del recurso de alzada en período de prueba-, presentó memorial ante el Superintendente demandado, pidiendo inspección a los almacenes de su Empresa a efectos de proceder a la verificación de los activos correspondientes, citando expresamente en el segundo otrosí de su memorial “Diligencias estaré a conocer en secretaría de su digno despacho”(sic); lo cual implica incluso que el mismo accionante fijó domicilio procesal en Secretaría de la Superintendencia, mismo que no podría alegar vigente o activo sólo para conocer las incidencias de su solicitud de inspección o de la etapa de prueba y no así para conocer el resultado del recurso de alzada dentro del cual -se reitera- el mismo confirmó lo dispuesto por la norma, que era el conocer las resultas y la determinación asumida dentro del recurso de alzada interpuesto, en Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba.
Las razones expuestas, evidencian que la notificación se realizó en forma legal y de acuerdo a procedimiento; por ende, no se advierte lesión a los derechos invocados por el accionante, habida cuenta que conocida la Resolución Determinativa emitida en su contra asumió plena defensa haciendo uso de los recursos previstos por ley, dentro de un debido proceso, en el que, tampoco se advirtió desigualdad procesal, aplicándose tanto al SIN como al contribuyente, ahora accionante, las normas procedimentales tributarias en igualdad de condiciones en su calidad, ambos, de partes procesales; en consecuencia no corresponde otorgar la tutela solicitada, al no advertirse acto ilegal ni omisión indebida por parte de los demandados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y alcance de la tutela en relación a los derechos invocados
- Fragmento 22
- toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria
- III.5.1. Respecto a la presunta inexistencia de la resolución de alzada
- III.5.2. En cuanto a la notificación y la ejecutoria de la resolución
- APROBAR