SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1803/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y alcance de la tutela en relación a los derechos invocados
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, antes recurso de amparo constitucional inserto en el art. 19 de la CPEabrg, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas.
En ese marco tutelar de derechos y respecto a los invocados por el recurrente ahora accionante, cabe manifestar que el art. 119.I de la CPE establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan. El alcance del citado derecho en el marco de la Ley Fundamental, ha sido desarrollado por la SC 0477/2010-R, de 5 de julio, que se refiere: “…la protección de la ley significa que al aplicarla, debe emplearse la misma interpretación a dos o más casos concretos que sean idénticos o cuyas similitudes sean mayores que sus diferencias; en caso contrario, el juzgador deberá evaluar la situación que le permita fundar un cambio en la línea de interpretación por variar la situación en aspectos trascendentales, que ameriten un tratamiento diferenciado, situación en la que corresponde fundamentar y precisar la aplicación diferenciada de la norma ante dos situaciones iguales o similares; puesto que: "la cláusula constitucional de igualdad se ve tan lesionada cuando las discriminaciones surgen del texto legal como cuando resultan de distintas interpretaciones practicadas por la autoridad pública, administrativa o judicial" (Sagués, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina. 1999.)”
Respecto al debido proceso, su naturaleza es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, (la víctima) y de quien se defiende (el imputado), a la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales, de ello se colige que el debido proceso, consagrado como derecho por el art. 117.I de la CPE, protege al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico (En ese sentido la SC 0316/2010-R de 15 de junio).
Como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra la defensa, prevista por el art. 119.II de la CPE y que como inherente al debido proceso, es una norma rectora a la cual deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso; es decir, que dicho derecho debe ser ejercido en forma oportuna dentro del rol activo que corresponde a las partes dentro del proceso.
Finalmente, se invoca la seguridad jurídica como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, habida cuenta que: “…implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad” (SC 0070/2010-R de 3 de mayo).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y alcance de la tutela en relación a los derechos invocados
- Fragmento 22
- toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria
- III.5.1. Respecto a la presunta inexistencia de la resolución de alzada
- III.5.2. En cuanto a la notificación y la ejecutoria de la resolución
- APROBAR