SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1803/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria
Por su parte el art. 205 de la misma Ley, en cuanto a las notificaciones dentro de los referidos recursos, dispone que toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental respectiva, según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del recurso de alzada y de la resolución que ponga fin al recurso jerárquico, que se notificarán a ambas partes en forma personal o alternativamente mediante cédula, aplicando a este efecto las previsiones del artículo 85 del CTB; la misma norma establece en su segunda parte que a los fines de las notificaciones en Secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará constar en el expediente respectivo y que la inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos.
De la normativa referida, se concluye entonces que todas providencias y resoluciones asumidas en la tramitación de los recursos de alzada y jerárquico ante la Superintendencia Tributaria, ya sea Regional o General según el caso, se notifican en Secretaría de la misma, y sólo existe deber de notificar en forma personal en dos únicos casos: con la providencia de admisión del recurso de alzada y con la resolución que resuelva el recurso jerárquico.
De otro lado, es también pertinente indicar, que el art. 218 g) de la Ley 3092, en cuanto al plazo para emitir resolución de alzada, dispone que vencido el término para la presentación de pruebas, el Superintendente Tributario Regional dictará su resolución conforme a lo establecido en los arts. 210 al 212, al efecto el art. 210.III, establece que los Superintendentes Tributarios dictarán resolución dentro del plazo de cuarenta (40) días siguientes a la conclusión del período de prueba, prorrogables por una sola vez por el mismo término; sobre el particular es pertinente aclarar que, conforme lo determina el art. 206.I también de la citada Ley, los plazos administrativos para los recursos en análisis son perentorios e improrrogables, se entienden siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan a diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y alcance de la tutela en relación a los derechos invocados
- Fragmento 22
- toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria
- III.5.1. Respecto a la presunta inexistencia de la resolución de alzada
- III.5.2. En cuanto a la notificación y la ejecutoria de la resolución
- APROBAR