SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1827/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1827/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1827/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:                2008-17841-36-RAC

Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator:   Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión de la Resolución 17/2008 de 29 de abril, cursante de fs. 109 a 110 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Severino Calle Cachi, Alcalde Municipal de la Primera Sección de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz contra Asunta Pinto Mamani, Presidenta; Beltrana Capa Pacaje, Secretaria; Jhonny Aguilar Rojas, Isabel Mamami Ramos y Mario Sarzuri Paco, todos Concejales del  municipio de Inquisivi; y, Julio Bonifacio Huanaco, Amilcar Milán Marca Poma, Segundino Cruz Blanco y Lucio Tapia Tapia, miembros de la Central Agraria Regional, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la vida, al trabajo, a transitar libremente, a una remuneración justa, al juez natural, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a), d), g) y j), 8 inc. h), 9.I y II, 12, 14, 15 y 16. II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

El recurrente, en el memorial presentado el 25 de abril de 2008, cursante de fs. 68 a 73 vta., expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 1 de febrero de 2007, se procedió a elegir a la directiva del concejo municipal de Inquisivi para esa gestión, la misma que quedó conformada de la siguiente manera: Jhonny Aguilar Rojas, Presidente, Mario Sarzuri Paco, Vicepresidente e Isabel Mamani Ramos, Secretaria. El presidente, a solicitud de los concejales convocó a una sesión ordinaria a realizarse el 10 de enero de 2008 a horas 15:00 en el Salón de la Sub Prefectura de Inquisivi debido al avasallamiento de las instalaciones de la Alcaldía por el Concejal, Mario Sarzuri Paco y su gente.

Mario Sarzuri Paco en su calidad de Vicepresidente, junto a la concejala Asunta Pinto Mamani y su suplente Beltrana Capa Pacaje, coordinaron con el ejecutivo de la Central Agraria, Julio Bonifacio Huanaco, convocar en forma paralela a una sesión municipal en la cancha de fútbol y básquet de la localidad para el mismo 10 de enero de 2008 a horas 16:00, obviamente, a la sesión convocada por el Presidente del Concejo, no asistieron los referidos Concejales porque se encontraban en la sesión municipal citada por la central agraria de Inquisivi. En esta sesión, con la participación de vecinos, dirigentes agrarios y campesinos, supuestamente sesionaron e increíblemente en medio de esa confusión se auto nombraron miembros del directorio del Concejo Municipal para la gestión 2008, Asunta Pinto Mamani, Presidenta; Beltrana Capa Pacaje, Secretaria y Mario Sarzuri Paco, Vocal, emitieron la Resolución 001/2008 de 10 de enero y a partir de esa ilegalidad, las Resoluciones Municipales nulas: 004/2008 en la que lo destituyen de su cargo de Alcalde Municipal de Inquisivi; 5/2008 de 17 de enero, que designa como Alcalde a Mario Sarzuri Paco; 006/2008 que abroga las Resoluciones 004/2008 y 005/2008; y la Resolución 13/2008 de 27 de marzo de 2008, en la que nuevamente se designa a Mario Sarzuri Paco Alcalde Municipal por un supuesto abandono de funciones.

La falsa directiva mandó a quitarle la vida previa tortura y vejación para obligarlo a renunciar al cargo de Alcalde, hechos ocurridos el 18 de de abril de 2008 desde horas 14:00 en la plaza principal, lugar en el que fue paseado encadenado, maniatado, tras recibir una golpiza toda la tarde y por todos los antisociales y campesinos a órdenes de Mario Sarzuri Paco, Asunta Pinto, Beltrana Capa Pacaje y Julio Bonifacio Huanaco, además de no permitir su libre transito para ingresar a la municipio bajo pena de quitarle la vida y de mantenerlo incomunicado para proceder a la tortura y así obtener su renuncia, privaron el ejercicio de sus funciones en resguardo también de la documentación que consta en instalaciones de la Alcaldía, la percepción de una remuneración por las mismas, vulnerándose el derecho al juez natural porque es una falsa directiva la que argumentando un supuesto abandono de funciones, el 27 de marzo de 2008, procede a su destitución, destierro y persecución sin haberse instaurado un procedimiento en el que se observen sus derechos y garantías, principalmente a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica como presuntamente vulnerados, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la vida, al trabajo, a transitar libremente, a una remuneración justa, al juez natural, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a), d), g) y j), 8 inc. h), 9.I y II, 12, 14, 15 y 16. II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Asunta Pinto Mamani, Presidenta; Beltrana Capa Pacaje, Secretaria; Jhonny Aguilar Rojas, Isabel Mamami Ramos y Mario Sarzuri Paco, todos Concejales del  municipio de Inquisivi; y, Julio Bonifacio Huanaco, Amilcar Milán Marca Poma, Segundino Cruz Blanco y Lucio Tapia Tapia, miembros de la Central Agraria Regional,; solicitando se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto Resolución Municipal 01/2008 de 10 de enero, que designa a Asunta Pinto Presidenta del Concejo municipal de Inquisivi, Beltrana Capa Pacaje secretaria y Mario Sarzuri vocal del mismo, todas las resoluciones emergentes de la falsa sesión municipal y por ende las actuaciones de la supuesta nueva directiva; 2) De igual forma, la Resolución 004/2008 de 17 de enero, por la cual se dispone la destitución de sus funciones de Alcalde; la Resolución Municipal 005/2008 de 17 de enero, que designa como Alcalde a Mario Sarzuri Paco; La Resolución 006/2008 que abroga las Resoluciones 004 y 005; y la Resolución 13/2008 de 27 de marzo de 2008, que nuevamente nombra como Alcalde Municipal a Mario Sarzuri Paco; 3) Se disponga la restitución en su cargo de Alcalde de ese Municipio; y, 4) Se remita antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de abril de 2008, en presencia del recurrente asistido de su abogado; Jhonny Aguilar Rojas e Isabel Mamani Ramos asistidos de su abogado y el representante del Ministerio Público, ausentes las autoridades recurridas Mario Sarzuri Paco, Asunta Pinto Mamani, Beltrana Capa Pacaje, Julio Bonifacio Huanaco, Amilcar Milán Marca Poma, Segundino Cruz Blanco y Lucio Tapia Tapia, a quienes se notificó con el recurso de amparo y el señalamiento de audiencia , según consta en acta cursante de fs. 83 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó, reiteró los términos del recurso y los amplió manifestando: a) El recurrente participó en las elecciones de 2005 y habiendo ganado las mismas fue elegido Alcalde Municipal de Inquisivi del departamento de La Paz por toda la gestión legal que le compete, tiempo en el cual estuvo administrando el Municipio en forma totalmente trasparente hasta el año 2008; b) El 20 de diciembre de 2007, el Vicepresidente del Municipio, juntamente a una turba dirigida por Mario Sarzuri, Asunta Pinto Mamani, Beltrana Capa Pacaje y otros dirigentes, tomaron violentamente las instalaciones de la Alcaldía e impidieron el ingreso de Severino Calle Cachi; c) La única autoridad que puede convocar a sesión conforme el art. 39 inc. 7) de la LM, es el Presidente del Concejo; d) El argumento que utilizaron para disponer su destitución radica en que la Contraloría General dispuso la destitución del Alcalde por el hecho de no haber realizado oportunamente los procesos coactivos, sin embargo, dicha Institución no tiene personería para destituir alcaldes, tal es así que enterados de esta situación, la falsa directiva revoca la destitución dispuesta; y, e) Sometieron a golpizas en la Plaza Principal también a su esposa e hijos, hasta a un niño de quince años con látigos, palos y cuando se compadecieron algunos vecinos los trasladaron al hospital y por segunda vez la turba los aprehende y los traslada nuevamente hasta las cero horas, prueba de ello son las renuncias redactadas a computadora que están manchadas de sangre, documentos que deberían exhibir los recurridos.

I.2.2. Informe de las autoridades recurrida

El abogado de Jhonny Aguilar Rojas e Isabel Mamani Ramos, informó: i) Efectivamente, convocaron a una sesión ordinaria el 10 de enero de 2008 a horas 15:00 a llevarse a cabo en la Sub Prefectura porque las oficinas de la Alcaldía habían sido avasalladas violentamente, empero, para ese mismo día y hora la Central Agraria convoca a un ampliado en un lugar público; ii) Mario Sarzuri en su condición de Vicepresidente del Concejo convocó a sesión ordinaria para el 10 de enero que se realizo en un lugar público y conjuntamente al ampliado citado por la Central Agraria, sin considerar que el Presidente del Concejo aún ejercía sus funciones. En dicha sesión participaron el convocante, Asunta Pinto y Beltrana Capa Pacaje y se auto nombraron directivos; iii) No participaron en la sesión que designó nuevas autoridades considerando que fueron elegidos directivos el 1 de febrero de 2007 y su gestión aún no había culminado; y, iv) Esa falsa sesión en realidad constituye un ampliado citado por la Central Agraria, en consecuencia, solicitan la restitución en sus funciones de Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Inquisivi.

A las preguntas del Juez de garantías sobre si el recurrente había sido suspendido como consecuencia de un proceso en su contra que así lo determine y si conocían alguna sentencia condenatoria ejecutoriada o pliego de cargo por responsabilidad contra el Estado conforme a la Ley de Municipalidades, informaron que no se siguió ningún proceso, que no existía ninguna documentación en su contra y que en todo caso el recurrente no había sido destituido ni inhabilitado.

Mario Sarzuri Paco, Asunta Pinto Mamani, Beltrana Capa Pacaje, Julio Bonifacio Huanaco, Amilcar Milán Marca Poma, Segundino Cruz Blanco y Lucio Tapia Tapia, pese a su legal notificación no presentaron informe.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Inquisivi, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 17/2008 de 29 de abril, cursante de fs. 109 a 110 vta., que concedió el recurso, dejando sin efecto las Resoluciones 1/2008 de 10 de enero y 13/2008 de 27 de marzo, la restitución inmediata del recurrente al cargo de Alcalde Municipal de Inquisivi quedando subsistentes todas las actuaciones anteriores de la Directiva del Concejo y la remisión de fotocopias legalizadas de los antecedentes al Ministerio Público para la investigación de los ilícitos denunciados, con el siguiente fundamento: 1) Las mismas autoridades recurridas señalaron que no existe ningún elemento que se adecue a lo establecido en los arts. 48 y 49 de la LM, que respalde el retiro o suspensión del recurrente; 2) La Central Agraria como órgano representativo de aquel sector, no tiene competencia alguna en temas Municipales; 3) El recurrente ha sido objeto de violencia, hostigamiento, amenazas y privación de libertad, que requieren investigación por el Ministerio Público; 4) Las Resoluciones 1/2008 de 10 de enero y 13/2008 de 27 de marzo, fueron emitidas con irregularidades, la primera organiza la Directiva del Concejo Municipal de Inquisivi designando a Asunta Pinto Mamani, Presidenta y a Beltrana Capa Pacaje Secretaria y con la segunda resolución designa a Mario Sarzuri Paco, Alcalde de Inquisivi, las mismas no fueron reconsideradas por el estado de convulsión social; 5) La reconsideración, no ha sido planteada por el recurrente, sin embargo no constituye un recurso conforme a la línea jurisprudencial constitucional, en consecuencia, no era necesario agotar este mecanismo; y, 6) Respecto a la solicitud de las autoridades recurridas de restitución en sus funciones, deberán hacer prevalecer en forma separada sus derechos, considerando que en el presente recurso la problemática refiere a la vulneración de derechos de Severino Calle Cachi.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 5 de mayo de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas; designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; habiéndose procedido al sorteo de la causa el 14 de septiembre de 2010, por lo que la Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1. El 11 de enero de 2005, mediante Resolución Municipal 002/2005, el recurrente Severino Calle Cachi es designado (fs. 3) y posesionado Alcalde Municipal de Inquisivi del departamento de La Paz (fs. 6).

II.2.  El 7 de diciembre de 2007, el Concejo Municipal de Inquisivi, conformado por el Presidente, Jhonny Aguilar Rojas, Isabel Mamani Ramos, Secretaria y la Concejal Beltrana Capa Pacaje, suscriben la Resolución Municipal 70/2007 en la que disponen que el Alcalde Municipal, Severino Calle Cachi pase a la Comisión de Ética quien dispondría la apertura de un proceso administrativo interno, refiriendo a un análisis de la situación del Alcalde y al oficio SCSL/883/”2207” (sic) de 20 de noviembre de 2007, emitido por la Contraloría General sobre la facultad del Concejo Municipal de Inquisivi de determinar o procesar en ultima instancia la destitución del Alcalde Municipal (fs. 11).

II.3.  El mismo 7 de diciembre, mediante Resolución Municipal 71/2007, luego del análisis de la denuncia formal remitida por asesoría legal y del Ejecutivo Municipal, resuelven que los actos contrarios a la ley cometido por los Concejales, Mario Sarzuri Paco y Asunta Pinto Mamani pasen también a la Comisión de Ética, quien dispondrá la apertura de procesos administrativos internos (fs. 12 a 13).

II.4.  El 27 de diciembre de 2007, en reunión de las Centrales Agrarias Norte, Centro y Sur, la Central Agraria de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, resolvió mediante “convocatoria mixta” (sic), llevar adelante un “magno ampliado” (sic) el 10 de enero de 2008, ante la negligencia e incumplimiento del Concejo Municipal de emitir las Resoluciones respectivas sobre el Alcalde Municipal en atención a las recomendaciones de la Contraloría General consignando entre el orden del día “Sesión del Concejo Municipal en Público y Renuncia de H. Concejales” (sic), convocatoria firmada por Julio Bonifacio, Milán Amilcar Marca Poma, Segundino Cruz Blanco y Lucio Tapia Tapia (fs. 44).

II.5.  El 8 de enero de 2008, el Presidente del Concejo Jhonny Aguilar Rojas, convocó a sesión ordinaria para el 10 de enero de ese año a horas 15:00 en el Salón Sub Prefectural, con el orden del día específico sobre el cumplimiento del art. 14 de la LM 2028 (fs. 23).

II.6.  Consta un “Acta de Sesión Ordinaria del H. Concejo Municipal de Inquisivi 001/2008 de 10 de enero en la Cancha Sub Prefectura” (sic), en la que consta que siendo horas 15:30 se dio inicio a la sesión ordinaria ampliada con la sociedad civil por decisión de la mayoría de los Concejales a efecto de atender la convocatoria mixta de las Centrales Agrarias y del Municipio y entre otros que el Presidente del Concejo, Jhonny Aguilar Rojas sugirió que se postergue y se traslade la sesión al Distrito Sur o Norte, moción que no fue aceptada y que derivó en la delegación de funciones de esta autoridad a favor del Vicepresidente, Mario Sarzuri Paco para la continuación de la misma (fs. 24 a 25).

II.7.  El 10 de enero de 2008, en dicha sesión, mediante Resolución Municipal 001/2008 suscrita por Asunta Pinto Mamani con el sello de Presidenta del Concejo, por Beltrana Capa Pacaje con el de Secretaria y por el Concejal, Mario Sarzuri Paco, haciendo referencia a la facultad de organizar la Directiva del Municipio y además a la presencia en la sesión ordinaria de los dirigentes de las diferentes comunidades de la sección, autoridades de la Prefectura de La Paz, Poder Legislativo y del Gobierno Central se procedió a elegir a la nueva Directiva del Concejo Municipal gestión 2008, designándose a Asunta Pinto Mamani Presidenta y a Beltrana Capa Pacaje, Secretaria del Concejo (fs. 9).

II.8.  El 17 de enero de 2008, mediante Resolución Municipal 004/2008, Asunta Pinto Mamani, Beltrana Capa Pacaje y Mario Sarzuri Paco, resuelven destituir al recurrente de su cargo de Alcalde Municipal de Inquisivi, la suspensión definitiva de su condición de Concejal y la destitución de su asesor legal, argumentando que en presencia de los dirigentes comunales, cantorales y control social, se había analizado la nota de la Controlaría General SCLS/642/2007 de 3 de octubre que instruye al Concejo la destitución del Alcalde Municipal recurrente por incumplimiento de inicio de acciones legales pertinentes emergentes de dictámenes de responsabilidad civil, además el 2 de enero de 2008, del Director General del Tesoro del Ministerio de Hacienda se informó del retiro provisional de las firmas autorizadas para el manejo de cuentas fiscales del Gobierno Municipal de Inquisivi hasta la designación de una nueva autoridad ejecutiva (fs. 18 a 19).

II.9.  El mismo 17 de enero de 2008, mediante Resolución Municipal 005/2008, eligen y designan a Mario Sarzuri Paco, Alcalde Municipal de Inquisivi, dicha Resolución está suscrita por Asunta Pinto Mamani y Beltrana Capa Pacaje con los sellos de Presidenta y Secretaria, respectivamente (fs. 20).

II.10. El 27 de marzo de 2008, mediante Resolución Municipal 0013/2008 suscrita por Asunta Pinto Mamani con el sello de Presidenta del Concejo Municipal de Inquisivi y por Beltrana Capa Pacaje con el de Secretaria de dicho Concejo, se resuelve elegir y designar a Mario Sarzuri Paco como Alcalde Municipal, argumentando el abandono de funciones del recurrente quien había sido sometido a un proceso interno en base a la denuncia y antecedentes ante la Comisión de Ética que emitió un informe debidamente analizado y que derivó en la Resolución Municipal 11/2008 de 20 de marzo (fs. 7).

II.11. No figura en antecedentes documental que respalde la existencia de las medidas de hecho a las que se hace referencia en el recurso.

II.12. Tampoco que el recurrente hubiera solicitado la reconsideración de las resoluciones municipales que impugna vía amparo constitucional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la vida, al trabajo libremente, al trabajo, a una remuneración justa, al juez natural, la defensa de garantía, al debido proceso, argumentando que los recurridos coordinaron una sesión municipal en un lugar público de Inquisivi del departamento de La Paz en la que, con la participación de vecinos, dirigentes agrarios y campesinos, se auto nombraron miembros del Directorio del Concejo Municipal para la gestión 2008, Asunta Pinto Mamani, Presidenta, Beltrana Capa Pacaje, Secretaria y Mario Sarzuri Paco, Vocal, emitieron la Resolución 001/2008 de 10 de enero y a partir de esa ilegalidad, las Resoluciones Municipales 004/2008 que lo destituyen de su cargo de Alcalde Municipal de dicho municipio; 005/2008 de 17 de enero que designa como Alcalde a Mario Sarzuri Paco; 006/2008 que abroga las Resoluciones 004/2008 y 005/2008; y la Resolución 13/2008 de 27 de marzo de 2008 que nuevamente designa a Mario Sarzuri Paco Alcalde Municipal por un supuesto abandono de funciones. Además el 18 de abril de 2008, la falsa Directiva mandó a quitarle la vida, fue torturado junto a miembros de su familia con la finalidad de que presente su renuncia como Alcalde, impidieron su ingreso a las instalaciones del Municipio y dispusieron su destitución, destierro y persecución sin haberse instaurado un proceso en el que se observen sus derechos y garantías. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso, sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3.   Naturaleza jurídica de la acción amparo constitucional y su carácter subsidiario

El Art. 128 de la Constitución Política del Estado, previene la acción de amparo constitucional cuya finalidad es la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

El art. 129 del texto fundamental, prevé los dos principios que caracterizan a la presente acción tutelar, el de subsidiariedad e inmediatez; el primero establecido en el parágrafo I, que prefija: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; característica ya asumida en la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional determinando que la acción de amparo constitucional es viable únicamente en la medida en que el accionante previamente agote todos los medios ordinarios o administrativos en la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y sólo ante la persistencia de la lesión se apertura el amparo constitucional. El segundo instituido en el Parágrafo. II del citado precepto, que previene su formulación en el “plazo máximo de seis meses…”

Dado el carácter subsidiario de esta acción tutelar: “…la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos” (SSCC 1086/2005-R, 0492/2007-R y 0625/2007-R, entre otras).

       

En ese mismo sentido se registra la SC 0289/2010-R de 7 de junio puntualizando: “El art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, reconocida expresamente por el art. 129 de la CPE, al disponer que se interpondrá: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'. Al efecto, la jurisprudencia constitucional, es de aplicación en los recursos de amparo constitucional analizados bajo el marco de la Constitución Política del Estado vigente”.

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolla las subreglas de improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas son nuestras).

III.4.   La Reconsideración como medio legal idóneo para la revisión de Ordenanzas y Resoluciones Municipales

El art. 22 de la LM, dispone que: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.

La SC 0519/2010-R de 5 de julio, que reiteró el contenido de las SSCC 1771/2004-R de 11 de noviembre y 0331/2005-R de 8 de abril, indicó: “Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional".

III.5. Análisis del caso concreto

Previo a ingresar al análisis de la problemática, resulta necesario aclarar que no se aplicó el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional en cuanto se refiere a su naturaleza subsidiaria, debido a que uno de los requisitos para considerar la situación como medida de hecho que justificaría la inobservancia de la subsidiariedad de la acción, radica precisamente en que las mismas deben estar acreditadas objetivamente, situación que implica una convicción de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, que deriva en la desprotección o desventaja del accionante con relación al demandado, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; empero, este requisito no ha sido observado por el accionante a tiempo de formular la problemática planteada. Este razonamiento ha sido expresado, entre otras, en el fundamento jurídico III.3. de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo.

El accionante, alegando la condición de Alcalde Municipal de Inquisivi del departamento de La Paz, pretende se deje sin efecto la Resolución Municipal 001/2008 de 10 de enero, que designa a Asunta Pinto Presidenta del Concejo Municipal de Inquisivi, Beltrana Capa Pacaje Secretaria y Mario Sarzuri Vocal del mismo; la Resolución 004/2008 que dispone la destitución de sus funciones; la Resolución Municipal 005/2008 de 17 de enero, que designa como Alcalde a Mario Sarzuri Paco; la Resolución 006/2008 que abroga las Resoluciones 004 y 005; y la Resolución 13/2008 de 27 de marzo de 2008, que nuevamente nombra como Alcalde a Mario Sarzuri Paco; y en consecuencia, que se disponga su restitución en el cargo de Alcalde Municipal de Inquisivi.

Conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Resolución, si bien la Ley de Municipalidades no prevé a la reconsideración como un recurso propiamente dicho, sin embargo, se constituye en el mecanismo a través del cual toda resolución u ordenanza municipal, podrá ser revisada por el voto de los dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal y en su caso podría hasta ser modificada; es decir que, siendo la instancia de la cual emergieron los supuestos actos ilegales, es ahí donde debe repararse la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que con carácter previo a la formulación de la presente acción tutelar, el accionante debió agotar y solo ante la eventual situación de que se mantenga la vulneración de derechos que se alega, recién se apertura la vía de la jurisdicción constitucional. En ese sentido, la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en subsidiaria o supletoria de medios de defensa o recursos legales expresamente previstos en la ley para reparar la presunta lesión que demanda el accionante, sin que la situación social de convulsión a la que refiere el accionante constituya un justificativo válido considerando que las medidas de hecho ejercidas no fueron debidamente acreditadas, además que las autoridades demandadas que asistieron a la audiencia no hicieron referencia alguna a su existencia y que los hechos que refiere habrían ocurrido desde el 10 de enero al 27 de marzo cuando se emite la última Resolución impugnada vía acción tutelar, situaciones que imposibilitan el ingreso al análisis de fondo de la problemática formulada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, ahora acción de amparo constitucional, ha compulsado erróneamente los hechos y alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 17/2008 de 29 de abril, cursante a fs. 109 a 110 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de el Alto del Distrito Judicial de la Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada y salvando los efectos de la resolución emitida por el Tribunal de garantías, que concedió la acción.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

                                                              MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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