SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1827/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1827/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.5. Análisis del caso concreto

Previo a ingresar al análisis de la problemática, resulta necesario aclarar que no se aplicó el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional en cuanto se refiere a su naturaleza subsidiaria, debido a que uno de los requisitos para considerar la situación como medida de hecho que justificaría la inobservancia de la subsidiariedad de la acción, radica precisamente en que las mismas deben estar acreditadas objetivamente, situación que implica una convicción de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, que deriva en la desprotección o desventaja del accionante con relación al demandado, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; empero, este requisito no ha sido observado por el accionante a tiempo de formular la problemática planteada. Este razonamiento ha sido expresado, entre otras, en el fundamento jurídico III.3. de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo.

El accionante, alegando la condición de Alcalde Municipal de Inquisivi del departamento de La Paz, pretende se deje sin efecto la Resolución Municipal 001/2008 de 10 de enero, que designa a Asunta Pinto Presidenta del Concejo Municipal de Inquisivi, Beltrana Capa Pacaje Secretaria y Mario Sarzuri Vocal del mismo; la Resolución 004/2008 que dispone la destitución de sus funciones; la Resolución Municipal 005/2008 de 17 de enero, que designa como Alcalde a Mario Sarzuri Paco; la Resolución 006/2008 que abroga las Resoluciones 004 y 005; y la Resolución 13/2008 de 27 de marzo de 2008, que nuevamente nombra como Alcalde a Mario Sarzuri Paco; y en consecuencia, que se disponga su restitución en el cargo de Alcalde Municipal de Inquisivi.

Conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Resolución, si bien la Ley de Municipalidades no prevé a la reconsideración como un recurso propiamente dicho, sin embargo, se constituye en el mecanismo a través del cual toda resolución u ordenanza municipal, podrá ser revisada por el voto de los dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal y en su caso podría hasta ser modificada; es decir que, siendo la instancia de la cual emergieron los supuestos actos ilegales, es ahí donde debe repararse la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que con carácter previo a la formulación de la presente acción tutelar, el accionante debió agotar y solo ante la eventual situación de que se mantenga la vulneración de derechos que se alega, recién se apertura la vía de la jurisdicción constitucional. En ese sentido, la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en subsidiaria o supletoria de medios de defensa o recursos legales expresamente previstos en la ley para reparar la presunta lesión que demanda el accionante, sin que la situación social de convulsión a la que refiere el accionante constituya un justificativo válido considerando que las medidas de hecho ejercidas no fueron debidamente acreditadas, además que las autoridades demandadas que asistieron a la audiencia no hicieron referencia alguna a su existencia y que los hechos que refiere habrían ocurrido desde el 10 de enero al 27 de marzo cuando se emite la última Resolución impugnada vía acción tutelar, situaciones que imposibilitan el ingreso al análisis de fondo de la problemática formulada.