SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1896/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia de Puerto Suárez, presento informe escrito cursantes de fs. 435 a 439, expresando lo siguiente: 1) Que es falso que su autoridad aprovechando el descanso y paralización de actividades laborales por semana santa, ordenó a la Policía el avasallamiento de las concesiones mineras Ayoreita y Poema y el desalojo de los trabajadores de las mismas; 2) El recurrente no agotó todas las instancias dentro del proceso o la vía legal ante el Fiscal del Distrito o Fiscal General de la Nación y otros recursos que la ley le franquea; 3) En su condición de Fiscal de provincia tiene la obligación de precautelar la pacífica convivencia social, en este sentido tuvo conocimiento de un inofensivo memorial de solicitud de garantías constitucionales que mereció un decreto, que se traduce única y exclusivamente en la suscripción de garantías y actas de buena conducta en dependencias policiales; pero en ningún momento ordenó a la policía para que allane, suspenda trabajos o todo lo que el recurrente relata; y, 4) No existe en el presente caso documentación señalada, como ser la orden de allanamiento y no consta en ninguna parte que haya franqueado una orden de ingreso a propiedad alguna.
El recurrido Kiko Nikytta Bernal Vallejos, después de la admisión del presente recurso, de fs. 253 a 257, presentó informe escrito expresando que el amparo administrativo minero es el procedimiento idóneo para acudir en los casos, donde alguien alega supuesta perturbación sobre una concesión minera, razón por la cual, el recurso de amparo constitucional, no es la vía expedita para resolver esta clase de conflictos, conforme al principio de subsidiariedad, establecido por el Tribunal Constitucional; posteriormente el 30 de agosto de 2006 a fs. 352 y vta., solicitó la exclusión del presente recurso de amparo constitucional, por falta de legitimación pasiva, por la que señala que no es apoderado ni presentante legal de la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L.”, actuando en algunos casos como abogado externo.
El recurrente, ahora accionante, solicita se le tutele sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y al debido proceso, así también señala a la “seguridad jurídica”, denunciando que fueron vulnerados por cuanto: 1) La fiscal demandada, conociendo la existencia de una Sentencia que amparaba su posesión, sin correr en traslado o realizar una inspección y sin tener facultades para ello, admitió la solicitud de garantías constitucionales y resolvió su otorgación, permitiendo el avasallamiento de sus concesiones mineras “Ayoreita” y “Poema”; y, 2) Los representantes de la empresa “Minerales y Metales del Oriente S.R.L”, conociendo que no tenían ningún derecho sobre las concesiones mineras “Ayoreita” y “Poema”, cometiendo toda clase de abusos, en forma violenta, con disparos de armas de fuego, detonación de dinamita y amenazas de muerte, procedieron al avasallamiento y despojo de su campamento minero expulsando a sus trabajadores, donde perpetraron el robo de piedras semipreciosas, muebles y maquinaria que existía en el lugar. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
1º REVOCAR la Resolución 36 de 23 de noviembre de 2006, cursante de fs. 709 vta. a 712, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y personas recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- SC 0448/2010-R
- Derecho al trabajo
- SC 0299/2010-R
- SC 0211/2010-R
- SC 0148/2010-R
- 4)
- cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero
- Primero.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.-
- sobre mejor derecho
- POR TANTO
- 2º Llamar la atención