SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1901/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Luego de cumplir con los requisitos establecidos por el Código de Seguridad Social, inició trámite administrativo de concesión de renta de vejez ante la Dirección de Pensiones, dependiente del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, emitiéndose la Resolución 010644 de 19 de junio de 2000, determinando otorgarse a su favor la renta única de vejez equivalente al 92% de su promedio salarial, en un monto de Bs1 058,65.- (mil cincuenta y ocho 65/100 bolivianos), a ser pagados desde el mes de enero de 2000. Posteriormente, la misma Dirección de Pensiones, a través de la Resolución 009457 de 12 de septiembre de 2002, procedió al re cálculo de su renta con reducción de edad, equivalente al 91% de su promedio salarial, ordenando el pago en la suma de Bs818,33.- (ochocientos dieciocho 33/100 bolivianos).
Al considerar dicha determinación, como arbitraria e ilegal, al haberse descontado su renta de vejez en Bs163.- (ciento sesenta y tres bolivianos), interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación, la que confirmó la Resolución impugnada, mediante Resolución 195/05 de 17 de junio de 2005; por lo que en plazo y forma legal, planteó recurso de apelación, que fue radicado en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, la que dictó el Auto de Vista 280/2005 de 7 de diciembre, revocando la Resolución 195/05, dejando en consecuencia, sin efecto la número 009457, declarando firme y subsistente la Resolución 010644.
Contra esta Resolución, el Administrador Regional de Oruro del SENASIR, formuló recurso de casación, que mereció el Auto Supremo 281 de 4 de mayo de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, declarándolo improcedente en aplicación del art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); adquiriendo por ende, el Auto de Vista 280/2005, la calidad de cosa juzgada, con los caracteres de irrevisabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.
Sin embargo, el SENASIR, en un intento de cumplir el Auto de Vista ejecutoriado, pronunció la Resolución 0009032 de 15 de agosto de 2007, en “flanco desafío” al art. 517 del CPC, ordenando arbitrariamente y de manera unilateral el re cálculo de su renta de vejez justa, agregándose dejar sin efecto los cobros indebidos, reconociendo el pago del 92% de su promedio salarial a partir del mes de enero de 2006, cuando lo que correspondía era dar estricto cumplimiento al Auto de Vista 280/2005; es decir, operar la retroactividad del derecho de su renta de vejez justa, conforme al mandato del art. 162 de la CPEabrg, dado que al haberse mantenido subsistente la Resolución 010644, su derecho retroactivo a gozar de todos los beneficios que le otorgaba aquella determinación, se encontraban explícitamente e implícitamente señalados, incluido el pago retroactivo de su renta.
Al vulnerarse su derecho a percibir una renta de vejez justa en cumplimiento a las Resoluciones judiciales predichas, ingresándose al ámbito de la inseguridad jurídica y revisión de decisiones judiciales por un órgano administrativo, interpuso nuevamente recurso de reclamación, que mereció la Resolución Administrativa (RA) 0091/08 de 29 de enero de 2008, por la que se confirmó sin recurso ulterior la Resolución 0009032, “que no otra cosa significa desplazar el Auto de Vista N° 280/2005 (…) y actuar bajo el capricho de los miembros que conforman el Directorio del SENASIR”; puesto que su caso se hallaba en ejecución de Sentencia y por ello sus pretensiones gozaban de autoridad de cosa juzgada, desconociéndose el derecho al goce de dicha renta en los términos establecidos en la Resolución 010644, que tiene la característica de irrenunciabilidad de derechos.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- “haber lugar”
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 21
- no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- POR TANTO
- 1° REVOCAR