SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1901/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4.Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante alega el incumplimiento del Auto de Vista 280/2005, por parte de las autoridades y funcionarios demandados del SENASIR, dado que pese a que el mismo revocó la Resolución 195/05, dejando sin efecto la número 009457, declarando firme y subsistente la Resolución 010644, que le otorgó una renta única de vejez equivalente al 92% de su promedio salarial, en un monto de Bs1058,65.-, a ser pagados desde el mes de enero de 2000; en flanco desafío al art. 517 del CPC, y sin observar que había adquirido la calidad de cosa juzgada, con los caracteres de irrevisabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, al dictarse el Auto Supremo 281, que declaró improcedente el recurso de casación que se interpuso contra éste, se emitió la Resolución 0009032, reconociéndole el pago del 92% de su promedio salarial, a partir del mes de enero de 2006, cuando le correspondía su renta en dicho monto desde el mes de enero de 2000, dado el derecho retroactivo que tiene a gozar de todos los beneficios que le otorgaba aquella determinación.
En ese sentido, la accionante impetró en el petitorio realizado en su demanda de amparo, “el cumplimiento del Auto de Vista 280/2005”, el que fue reiterado a través de su abogado, en la formulación de alegatos efectuada en la audiencia de consideración del recurso; siendo por ello aplicable, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, dado que no resulta posible plantear esta acción tutelar en demanda del cumplimiento de resoluciones judiciales; en este caso, del Auto de Vista 280/2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró firme y subsistente la Resolución 010644, cuyo incumplimiento es ahora denunciado mediante este recurso, ya que la accionante previamente a interponer esta acción, debió acudir ante el Tribunal que emitió dicha determinación, para que sea éste el que se pronuncie y ordene su cumplimiento, por cuanto la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional exige que para su presentación, se agoten las vías y mecanismos legales existentes para lograr la reparación de los derechos considerados como vulnerados.
Por lo expresado, se reitera que la accionante tenía la obligación de acudir ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, Tribunal que determinó la subsistencia de la citada Resolución 010644, para que sea dicho Tribunal el que en el marco de sus funciones y atribuciones, exija el cumplimiento de la determinación asumida en el Auto de Vista 280/2005, que emitieron.
Ante el incumplimiento al principio de subsidiariedad, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, al no ser la acción de amparo constitucional la vía idónea para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales, conviniendo precisar que, ante el incumplimiento reiterado y ostensible del Tribunal que pronunció el Auto de Vista supuestamente inobservado, agotados los medios legales para que éste cumpla con su deber, recién se abre la jurisdicción constitucional, pero no para ejecutar las resoluciones, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones tanto judiciales como fiscales; motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada en el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- “haber lugar”
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 21
- no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- POR TANTO
- 1° REVOCAR