SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2091/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2091/2010-R
Sucre, 10 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18270-37-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 50/2008 de 29 de julio, cursante de fs. 572 a 576, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por July Alicia Montesinos Daza en representación de la empresa unipersonal “Ingeniería y Asesoramiento de Tecnología” (IATEL) contra César López Saavedra, Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, trabajo, justa remuneración, defensa y la garantía del debido proceso, sin citar expresamente norma constitucional alguna.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de Junio de 2008 cursante de fs. 529 a 542, la recurrente señala que “IATEL”, al amparo del Decreto Supremo (DS) 27238 suscribió el contrato GNAGC-B-009-2007 de 11 de mayo, con la Aduana Nacional, por el cual se obligaba a proveer a ésta dos equipos de “rayos X” para la inspección de equipajes en los aeropuertos del “El Alto” y “Viru Viru”; por lo que luego de efectuadas las entregas provisionales de ambos equipos, su instalación, calibrado y capacitación al personal para su uso, la Aduana Nacional cumplió las reglas estipuladas en el contrato habiendo comprobado in situ el eficiente funcionamiento de los mismos en un posible caso de contrabando detectado por el equipo en el aeropuerto de Viru Viru; empero, desde ese momento a la fecha, la Aduana Nacional a través de su Presidente Ejecutivo incumplió el contrato, inobservando procedimientos administrativos y legales, pues luego de la recepción provisional de los equipos, arbitrariamente por nota AN-PREDC-C-C1432/2007 de 24 de octubre, solicitó certificaciones y documentos que no eran requeridos ni en el pliego ni en el contrato y otros que ya fueron presentados oportunamente, ante cuya solicitud sin que ninguna se entienda como un rechazo de los equipos, “IATEL” solicitó reunión con la Aduana Nacional, en la que estarían también presentes los ejecutivos y técnicos del fabricante, la que se efectuó el 29 de Noviembre de 2007, donde se aclararon especificaciones del producto y se demostró que cumplen especificaciones técnicas solicitadas en el pliego de condiciones.
Refiere que por nota de 30 de Noviembre de 2007, la Aduana Nacional comunicó a “IATEL” que en base al informe de la Comisión de Recepción decidió no emitir Acta de Recepción Definitiva, por supuesta vulneración de la clausula cuarta del contrato referida al plazo de adquisición y entrega, argumento insustentable ya que en su oportunidad IATEL demostró con prueba suficiente, que el retraso en la llegada de los equipos se debía a factores de fuerza mayor, como ser un huracán en los puertos de embarque; además, la Aduana Nacional aceptó expresamente este justificativo, firmó las Actas de Recepción Provisional; empero, el 7 de diciembre de 2007, la Aduana Nacional envía a “IATEL” una carta notariada en la que manifiesta su rechazo a los equipos basados en el informe de disconformidad por la falta de los certificados solicitados, en la misma fecha “IATEL” responde y adjunta todos los certificados requeridos y pide nuevamente el acta de recepción definitiva y pago correspondiente.
Afirma que con estos actos se vulneran los derechos descritos, pues el rechazo de los productos está claramente normado en el contrato, que indica inequívocamente que para que sea procedente, se deben cumplir ciertas formalidades como la inspección y prueba de los equipos con participación del proveedor en plazo razonable, además, el rechazo debe contener especificaciones técnicas que fundamenten y motiven el mismo como elemento imprescindible, en base a tales argumentos el proveedor podrá efectuar las aclaraciones que correspondan y asumir defensa oportuna; por lo que percatándose de esta omisión sustancial, la autoridad recurrida tratando de remediar la falta de motivación técnica del rechazo, mediante nota posterior de 10 de diciembre de 2007 remitió a “IATEL” el informe de disconformidad AN-GNNGC-DNPNC.0049/07 de 20 de noviembre de 2007, el que asevera que no se cumplieron las especificaciones técnicas del producto y rechazando el mismo. No obstante, la nota primigenia de rechazo de 7 de diciembre del mismo año, no incorpora los aspectos técnicos adjuntados posteriormente; consecuentemente, el rechazo fue incompleto e ineficiente por defecto administrativo, pues al no contar con las especificaciones técnicas que lo motivaron, no permitieron la respuesta oportuna del proveedor, además el plazo para el rechazo según la cláusula trigésima primera del contrato era de cuatro días computables desde la fecha de entrega, y tomando en cuenta de que los productos fueron entregados en octubre de 2007, el plazo excedió ampliamente.
Indica que con tales antecedentes, “IATEL” el 12 de diciembre de 2007, solicitó una revisión de los resultados del proceso de verificación de equipos y comprometió la visita de especialistas de la fábrica, solicitud desestimada por la Aduana Nacional, como también la petición de 6 de junio de 2008, para someter las discrepancias a peritaje externo, generado así una relación basada en la inequidad, falta de certeza y certidumbre sobre la aplicación de la normativa y el contrato, creando observaciones fuera de plazo y al margen de las condiciones pactadas, vulnerando así sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente estima vulnerados los derechos de “IATEL” a la “seguridad jurídica”, trabajo, justa remuneración, defensa y la garantía del debido proceso, sin citar expresamente norma constitucional alguna.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Cesar López Saavedra, Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional; solicitando se declare procedente el recurso y consecuentemente se declare la nulidad de la nota AN-GNNGDC-DNPNC -C- 008/08 de 21 de enero de 2008 y la nota AN-GNNGC-DNPNC-C- 0057/08 de 27 de marzo de 2008, que ratifican el rechazo de los equipos de “rayos X” entregados por IATEL, y en definitiva se cumplan los términos del contrato administrativo de adquisición de los referidos productos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 3 de julio de 2008, según acta cursante de fs. 549 a 553 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente a través de su abogada ratificó in extenso el contenido de su recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El abogado del Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional brindó informe oral en audiencia señalando: a) Evidentemente “IATEL” se adjudicó mediante licitación pública la dotación de dos equipos de “rayos X” para inspección de equipaje en los aeropuertos de “El Alto” y “Viru Viru”, el mismo que consta en el debido contrato, que aunque sin estar protocolizado debe cumplirse y del que forman parte todos los documentos establecidos y requeridos en el pliego de condiciones y en el propio contrato, que establece también que la recepción provisional de los equipos debe estar sujeta a verificación de parte del comprador; b) En virtud a lo expuesto, la Aduana Nacional realizó tales verificaciones a través de profesionales acreditados por la Universidad de San Andrés, y a su vez por sus propios funcionarios, quienes coincidieron de que no cumplían especificaciones requeridas y que implicaban un riesgo para los funcionarios que las tenían que operar, para la salud de los pasajeros y sus pertenencias; c) Por lo expuesto, se comunicó a “IATEL” mediante carta notariada el rechazo a los dos equipos recepcionados provisionalmente porque no cumplen especificaciones técnicas establecidas en el contrato conforme estableció la Comisión de Recepción mediante informe de disconformidad No. ANGNLGCDLDNC10049/2007 de 28 de Noviembre, en el que se señala la entrega de productos fuera de tiempo y falta de cumplimiento de requerimientos específicos; d) Las observaciones o desacuerdos sobre el contenido del informe o la determinación de la Aduana Nacional de rechazo de los productos, no pueden ser conocidas por vía del amparo constitucional, más aun cuando el propio contrato establece la obligación de las partes de acudir a la jurisdicción ordinaria en caso de conflictos, conforme a lo establecido por las SSCC 1003/2004 de 04 de octubre, 0765/2007 de 25 de septiembre, 0398/2007 de 15 de mayo y SC 1666/2005 de 19 de diciembre que claramente señalan que la jurisdicción constitucional no tiene como atribución ni finalidad forzar el cumplimiento de contratos.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 050/2008 de 29 de julio, por la que concede en parte la tutela, disponiendo la nulidad de las notas emitidas por las autoridades recurridas AN-GNNGC-DNPNC-C-0008/08 de 21 de enero de 2008 y AN-GNNGC-DNPNC-C-0057/08 de 27 de marzo de 2008, debiendo “emitir nueva resolución en base a los entendimientos constitucionales efectuados…” (sic), respetando los plazos perentorios vencidos en los que se verificó la ausencia de rechazo aplicando el tenor de la cláusula 31.5 del contrato. Como fundamentos se señalan: 1) La institución recurrida envió nota de rechazo sin acompañar los informes técnicos contenidos en los 5 Anexos que componen el informe de disconformidad elaborado por la Comisión de Recepción, por lo tanto, al estar basada la decisión de rechazo de los productos por parte de la Aduana Nacional en el referido informe de disconformidad, el acto administrativo de rechazo debió contener los defectos técnicos a ser reemplazados o modificados por el proveedor, otorgando de esta forma certeza, claridad, precisión y efectividad física y jurídica, pues el objeto del acto administrativo era el de motivar a la parte recurrente a sustituir los bienes observados, situación totalmente posible siempre y cuando el proveedor este debidamente informado de cuáles eran los desperfectos u observaciones señaladas sobre el producto; 2) En virtud de lo expuesto, el acto administrativo de rechazo se considera existente, empero ineficaz para el administrado, pues adolece en parte de objeto y forma para vincular al obligado, pues lo notificado a la parte recurrente representa un acto impreciso al expresar la voluntad de rechazo, pero obviando citar los aspectos que motivaron al mismo, que en este caso no fueron comunicados oportunamente; consecuentemente, al ser el acto administrativo ineficaz para el administrado no puede alterar derechos ya definidos a favor de las partes.
El vocal Ramiro Sánchez Morales, fue de voto disidente, fundamentando en la falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada y la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues a su criterio existen las vías legales ordinarias para la resolución del conflicto planteado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales en el Tribunal Constitucional; por lo que se procedió al sorteo de la presente causa el 21 de septiembre de 2010, por lo que la Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:
II.1. Por Resolución RA-GG03-012-07 de Licitación Pública Nacional G.N.A.F. “12/2006” de 2 de febrero de “2007”, se adjudica la “Adquisición de Equipos de “Rayos” X para inspección de equipaje de la Aduana Nacional de Bolivia” a “IATEL” fs. 113 a 114). En tal sentido, se suscribe minuta de Contrato entre la Aduana Nacional de Bolivia y la empresa “IATEL” a través de sus representantes legales el 24 de abril de 2007, en treinta y seis cláusulas (fs. 120 a 131).
II.2. Mediante Nota de remisión 013/07 y 014/07 de 17 y 23 de octubre de 2007, “IATEL” informa a la Aduana Nacional que el 15, 16 y 17 de octubre del mismo año se procedió a la entrega, calibración e instalación de un equipo de “rayos X” en el aeropuerto internacional de “Viru Viru”, y que el 10, 11 y 12 de de octubre, se realizó la entrega del segundo equipo en el aeropuerto Internacional de “El Alto” (fs. 134 a 135).
II.3. El 24 de octubre de 2007, el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, remite la nota AN-PREDC-C-1434/2007, informando la recepción provisional de los citados equipos y comunicando que conforme al numeral 42 del pliego de condiciones se daba inicio a la verificación y pruebas de los productos entregados previa a la recepción definitiva de los mismos. En tal sentido, eleva algunas observaciones y requiere certificaciones de los equipos, para ser entregadas por el proveedor en el plazo de 10 días (fs. 141 a 142).
II.4. El 5 de noviembre de 2007 mediante CITE IAT-243/2007, “IATEL” comunica que pese a requerirse documentación no contemplada en el Pliego, “como muestra de seriedad y por el respeto merecido”, se remitirá la documentación en el plazo de 15 días (fs. 145). El 15 de noviembre “IATEL” hace conocer mediante Nota CITE: IAT-252/2007, la llegada de ejecutivos de la empresa fabricante del producto para despejar dudas y solicita reunión con la presencia de la Comisión de Recepción (fs. 146), misma que se efectuó el 29 de noviembre de 2007.
II.5. Mediante nota AN-PREDC-1662/07 de 29 de noviembre de 2007, el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional comunica formalmente a “IATEL”, que la Comisión de Recepción de los equipos de “rayos X” concluyó que en su calidad de proveedor incumplieron con el contrato suscrito y por lo tanto, no se puede emitir el acta de Recepción Definitiva (fs. 149 a 150); la que es respondida por nota de “IATEL” CITE IAT-258/2007, rechazando los resultados de verificación de equipos de “rayos x” mientras no se conozcan los informes y resultados de la Comisión de Recepción (fs. 151 a 153).
II.6. El 7 de diciembre de 2007, la Aduana Nacional mediante Carta Notariada AN-GNNGC-DNPNC-C- 0355/07, comunica el rechazo de los dos equipos de rayos X recibidos provisionalmente debido a que no cumplen con las Especificaciones Técnicas establecidas en el Contrato de Provisión, conforme se estableció por la Comisión de Recepción en su informe de disconformidad AN-GNNGC-DNPNC-I-0049/07 (fs. 154). Misma que merece respuesta de IATEL aclarando que las observaciones efectuados fueron despejadas y en su caso cumplidas, manifestando la predisposición de la empresa para cumplir con cualquier requerimiento, solicitando finalmente la recepción definitiva de los productos y el pago correspondiente (fs. 161 a 162).
II.7. El 10 de diciembre de 2007, la Aduana Nacional mediante Carta Notariada AN-PREDC-1710/07, remite el informe de disconformidad de la Comisión de Recepción (fs. 173 a 174).
II.8. Constan en el expediente diferentes notas dirigidas por “IATEL” a la Aduana Nacional pidiendo la reconsideración y revisión de las conclusiones (fs. 249 ); solicitud a la Cámara Nacional de Comercio para mediar en una conciliación con la Aduana Nacional (fs. 250 a 251), así como la propuesta de un peritaje técnico externo, los que son rechazados por la Aduana Nacional.
II.9. Por Nota AN-GNNGC-DNPNC-C-0008/08 de 21 de enero de 2008, la Aduana Nacional ratifica la comunicación de rechazo de los equipos efectuada mediante Carta Notariada AN-GNNGC-DNPNC-C- 0355/07 y solicita que a la brevedad posible se retiren físicamente los equipos de rayos x de los aeropuertos de “Viru Viru” y “El Alto” (fs. 254), misma que es respondida por “IATEL” mediante carta de 25 de enero de 2008 rechazando lo solicitado (fs. 258 a 260).
II.10. Por nota Cite IAT-052/2008 de 5 de marzo, entre otras, “IATEL” de forma amplia eleva su reclamo por las omisiones y contravenciones al contrato, reiterando su solicitud de recepción definitiva de los productos (fs. 287 a 297), la que es respondida mediante Nota AN-GNNGC-DNPNC-C-0057/08 de 27 de marzo, por la Aduana Nacional, ratificando su decisión de rechazo de los productos y reiterando su solicitud de retiro físico de los equipos de los dos aeropuertos (fs. 310 a 311).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente ahora accionante, denuncia la supuesta vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica”, trabajo, justa remuneración, defensa y la garantía del debido proceso, aduciendo que fuera del plazo establecido y sin la comunicación de la fundamentación técnica que respalde su decisión, la Aduana Nacional rechazó dos equipos de “rayos X” provistos por “IATEL”, aduciendo que no cumplen las especificaciones técnicas contenidas en el Pliego de Especificaciones, omitiendo el procedimiento legal para efectuar dicho rechazo, imposibilitando que la empresa pueda conocer oportunamente las observaciones técnicas que motivaban el rechazo, para asumir la defensa efectiva de sus derechos. En revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal”. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Ámbito de la jurisdicción constitucional
Con carácter previo conviene analizar la naturaleza de la jurisdicción constitucional, así como el alcance de sus decisiones. En efecto, la jurisdicción constitucional es un conjunto de procedimientos destinados a defender y hacer prevalecer la Constitución en su componente orgánico y también dogmático. Ahora bien, la propia Constitución establece claramente las competencias del órgano de control constitucional y limita de esta forma los asuntos que pueden ser sometidos a su conocimiento, determinando igualmente aquéllas que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
Sobre los límites y alcances de la jurisdicción constitucional, este Tribunal de forma homogénea ha determinado a través de distintas sentencias, que dicha jurisdicción no es una instancia para el análisis de asuntos ordinarios, hechos o derechos controvertidos, estando impedido para realizar interpretaciones de la legalidad ordinaria, o revisar la valoración de la prueba efectuada en dicha jurisdicción, delimitando de esta forma el alcance de una y otra. Lo afirmado admite ciertas excepciones que permiten a la jurisdicción constitucional conocer y analizar los asuntos concernientes a la jurisdicción ordinaria cuando se ha constatado la lesión de derechos o garantías constitucionales, como por ejemplo valorar la prueba cuando el juez basó su decisión en prueba inexistente, o cuando dicha valoración fue efectuada fuera del marco legal, de razonabilidad y equidad; no obstante, el solo hecho de vulneración de un derecho o garantía no faculta al Tribunal Constitucional ingresar a dicha compulsa, pues conforme ha establecido la abundante jurisprudencia sobre el tema, la parte agraviada debe primero agotar las vías legales ordinarias y administrativas para restablecer o lograr el remedio efectivo para la reparación de sus derechos vulnerados.
III.3.Naturaleza jurídica del recurso, ahora acción de amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha
sido instituido por el art. 19 de la CPEabrog. y art 128 de la CPE. Esta acción tutelar constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos y garantías consagrados en la Constitución y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal de protección; es decir, el amparo se activa cuando no existen otros medios o vías capaces de otorgar la tutela solicitada. En el art. 128 de la CPE, figura como una acción, manteniendo sus alcances y finalidad, al precisar: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”
Por su parte, el art. 129.I del mismo cuerpo normativo, previene el carácter subsidiario de esta acción, al señalar: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De lo anotado se establece que uno de los requisitos esenciales del amparo constitucional y que hace a su naturaleza jurídica es precisamente la subsidiariedad en la protección que se pretende, pues la tutela que brinda este recurso está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios que la ley otorga para tal objeto, sea en la vía judicial o administrativa, ya que el amparo no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia y la naturaleza de la jurisdicción constitucional. Sobre el principio de subsidiariedad, el Tribunal Constitucional ha sido congruente y constante al señalar que el recurso ahora acción de amparo constitucional tiene como finalidad la tutela de los derechos y garantías constitucionales de las personas, mas no suple la jurisdicción llamada por ley que puede de forma eficiente y oportuna restituir tales derechos.
III.4. Límites del amparo constitucional: No es el medio idóneo para exigir el cumplimiento de contratos
Concretamente y en particular respecto a los contratos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cualquiera sea la naturaleza de los mismos, su cumplimiento debe ser exigido y compelido, en caso de que proceda, ante las instancias llamadas por ley, no así por este recurso, ahora acción. La Sentencia Constitucional 398/2007-R de 15 de mayo señaló de forma expresa lo siguiente: “… el amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia…” (Las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido, en la SC 1666/2005-R de 19 de diciembre, señaló que:
“…la función del recurso de amparo constitucional se limita a resguardar derechos y garantías fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aún tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional …”. (Las negrillas son nuestras).
En este entendido, se concluye que el amparo constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, no es la instancia para resolver aspectos derivados de la interpretación de las relaciones y condiciones contractuales, menos aún cuando en el mismo contrato o la ley se establezca un procedimiento o norma aplicable para la solución de controversias o conflictos que se suscitaren como consecuencia de la interpretación y aplicación del contrato.
III. 5 Análisis del caso de autos
Del examen y compulsa de los datos y pruebas aportadas en el presente caso, se constata que la accionante alega que la Aduana Nacional en franco desconocimiento de la normativa aplicable y de las condiciones contractuales estipuladas entre ambas partes, como emergencia del proceso de licitación pública para la dotación de dos equipos de “rayos x” para inspección de equipaje en los aeropuertos de “El alto” y “Viru Viru”, procedió al rechazo de los equipos provistos por su empresa, sin hacer conocer a ésta los fundamentos técnicos que motivan tal rechazo, y consecuentemente originándole un estado de indefensión por el desconocimiento de los argumentos que originan el rechazo de los productos.
Del análisis del caso se comprueba que si bien la Aduana Nacional obvió el procedimiento establecido para este caso en el contrato y en la normativa legal aplicable, habiendo realizado una comunicación inoportuna de las observaciones efectuadas en el informe de disconformidad elaborado por la Comisión de Recepción; no es menos cierto que para poder arribar a estas conclusiones se debe necesariamente ingresar al análisis e interpretación del contrato y las condiciones establecidas en él, interpretación que como se ha indicado en la jurisprudencia citada, no corresponde a la jurisdicción constitucional, y menos aún le compete compeler a ninguna de las partes el cumplimiento del mismo, más aún cuando el contrato que es ley entre partes, en el caso particular establece en su Cláusula Décimo Novena (Solución de Controversias), que en caso de que surjan controversias entre el Contratante y el Proveedor que no puedan ser solucionadas por la vía de la concertación, las partes podrán acudir a la vía judicial, bajo la jurisdicción coactiva fiscal.
Consecuentemente, en la especie, la jurisdicción constitucional no es la llamada a hacer cumplir las relaciones contractuales emergentes del caso, por lo que de haber surgido controversias entre las partes como las que se denuncian en el amparo, corresponde ser reclamadas y eventualmente reparadas en las instancias judiciales o administrativas previstas para el efecto, por lo que este tribunal no puede ingresar al análisis de la problemática planteada, en virtud de que la misma debe ser resuelta previamente agotando los medios legales establecidos para este fin, en observancia del principio de subsidiariedad que informa esta acción tutelar.
Por lo procedentemente expresado, el Tribunal de garantías al haber concedido parcialmente la tutela, ha efectuado una inadecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado indebidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 50/2008 de 29 de julio, cursante de fs. 572 a 576, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planetada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO