SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2116/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2116/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

A su turno, el Fiscal de Distrito correcurrido, Rodolfo Fuentes Borda, manifestó: 1) Dictada la Resolución de sobreseimiento por el Fiscal de Materia recurrido e impugnada la misma, su autoridad la ratificó mediante Resolución fundamentada de 6 de febrero de 2008, dado que la Resolución que resolvió el recurso de amparo constitucional que planteó la empresa recurrente, no hizo mención a medida cautelar alguna, en función a lo previsto por el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), limitándose a denegar el recurso; 2) El 30 de septiembre de 2006, con el fundamento de que uno de los Vocales del Tribunal de garantías, hubiere manifestado en la emisión de su voto que procedía la medida cautelar pedida de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo, hasta que el recurso de amparo volviere de la consulta ante el Tribunal Constitucional, el recurrente solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución constitucional respecto a porqué si hubo un voto en dicho sentido, no se tomó en cuenta este hecho, y simplemente no se otorgó dicha medida en la resolución del amparo en cuestión; mereciendo el proveído de 2 de octubre de ese año, determinando no a lugar a la complementación, aclaración y enmienda impetrada; 3) De la revisión de la parte resolutiva de la Resolución constitucional de 30 de septiembre de 2006, y la providencia citada, se advierte que el Tribunal de garantías no dispuso en ningún momento, la medida cautelar de suspensión de la ejecución de Sentencia en el proceso ejecutivo; por lo que no habiéndose ordenado ninguna suspensión, el trámite del proceso ejecutivo debía continuar conforme a ley; 4) El querellante, hoy recurrente, no acudió al Tribunal de amparo, pidiendo se remitan antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la investigación correspondiente, dado que debió denunciar al mismo, el incumplimiento de la Resolución por parte de la ahora querellada para que se adoptaren las medidas necesarias a fin de lograr su cumplimiento u ordenar el procesamiento penal de la desobediente; y, 5) De manera unilateral, el recurrente formuló querella por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus o amparo constitucional, incumpliendo el art. 104 de la LTC, por cuanto debían ser los miembros de la Sala Social y Administrativa, como Tribunal de garantías, quienes dispongan la remisión de antecedentes al Ministerio Público; habiendo su autoridad ratificado el sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia, por las razones anotadas, al no existir ninguna determinación de suspensión del proceso ejecutivo, aclarando que el Ministerio Público no tiene ningún interés en perjudicar o favorecer a las partes, limitándose simplemente a revisar las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación.