SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2116/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2116/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

b)  De la solicitud de medidas cautelares en acciones tutelares

Por otra parte, y pese a que ya se estableció precedentemente que debe denegarse la tutela solicitada en el presente recurso, al ser atribución de los fiscales dictar sobreseimiento a favor de los imputados, cuando así lo consideren en base a las investigaciones realizadas en el curso del proceso; concierne precisar que independientemente de la acción penal iniciada por la empresa accionante, por el presunto incumplimiento a la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, supuestamente determinada mediante Resolución constitucional 229/2006, emitida por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito -en el anterior recurso de amparo que interpuso-; la parte accionante tenía la posibilidad de acudir a dicho Tribunal de garantías, a efectos de que sus miembros adopten las medidas necesarias tendientes a asegurar el cumplimiento de su fallo, en caso de evidenciarse su inobservancia.

En ese sentido, este Tribunal, ha determinado en numerosos fallos, que en los casos de desobediencia a resoluciones constitucionales: “'…no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)' así en las SSCC 1526/2002-R, 1387/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, entre otras' (SC 1326/2003-R, de 12 de septiembre); vale decir que, conforme la jurisprudencia glosada, considerando la pretensión que busca obtener el accionante por su mandante a través de este amparo constitucional, lo que correspondía, era acudir ante el Tribunal de garantías que conoció el primer recurso y solicitar se disponga el cumplimiento de la sentencia constitucional pronunciada, '…sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)' (SC 1526/2002-R de 16 de diciembre), órgano que incluso, conforme el art. 104 de la LTC que prescribe: 'Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional y no la cumplieren y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público', en caso de resistencia, tiene también la facultad de remitir antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, que impone una sanción de reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días, la adecuación de una conducta a este tipo penal; ya que donde se debe reparar los derechos fundamentales lesionados, es en el mismo proceso o instancia, donde han sido conculcados” (AC 0240/2010-RCA de 7 de septiembre).

Razonamiento del que se establece que, el accionante tenía la posibilidad independientemente de iniciar la acción penal correspondiente, de pedir al Tribunal de garantías, así como al Tribunal Constitucional, el cumplimiento de la supuesta medida cautelar ordenada; o ante la evidencia del error en la Resolución del Tribunal de garantías que no la incluyó, acudir a este Tribunal, con la fundamentación correspondiente, tomando en cuenta que las mismas proceden siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable, y a través de ésta se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho a la garantía en que se basa el recurso, que se determine la medida cautelar solicitada; ya que de acuerdo al art. 99 de la LTC, las medidas cautelares pueden ser pedidas en cualquier momento, con carácter previo a la resolución final; aspecto señalado en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que determinó: “La ley procesal constitucional permite la medida cautelar en las acciones tutelares a momento de la admisión y aún en los casos en que la causa se encuentre en grado de revisión ante este Tribunal, antes de la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional”.

Por último cabe referir que, por SC 0206/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal aprobó en revisión, la Resolución 229/2006, que denegó el recurso de amparo constitucional anteriormente presentado por PRODECO S.R.L., y que motivó el inicio de la acción penal que a su vez originó la presente acción tutelar, ante el supuesto incumplimiento de la medida cautelar presuntamente ordenada; volviendo las cosas por ello, al estado anterior a la interposición del recurso.