SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2116/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A consecuencia del proceso ejecutivo seguido por Plácida Pacheco Huayllas contra Armando Julio René de Urioste Sánchez Bustamante, en el que se vio afectada ilegalmente la sociedad comercial que representa, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito, por los hechos ilegales y omisiones indebidas con los que se tramitó el mismo, emitiendo la Sala Social y Administrativa que asumió conocimiento de dicha acción, la Resolución 229/2006 de 30 de septiembre, resolviendo denegar la tutela allí pedida, “aceptando la solicitud de suspensión de la sentencia dentro de la demanda ejecutiva de referencia, como medida cautelar hasta que vuelva de revisión el Amparo de Sucre” (sic.), como se advierte del voto pronunciado por el vocal Ezequiel Colque Salazar.
Sin embargo de la determinación referida, Plácida Pacheco Huayllas, quien estuvo en la audiencia de amparo, presentó un memorial el 14 de noviembre de 2006, ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, donde radicaba el expediente del proceso ejecutivo, indicando en el otrosí primero: “…máxime cuando la Sentencia Nr. 788/2005 se halla plenamente EJECUTORIADA, y el mismo no se ORDINARIZO conforme determina el Art.28 de la Ley 1760 máxime que el mismo SE LO ADVERTÍA en la misma SENTENCIA Nr. 788/2.005…” (sic.); pretendiendo inducir al juzgador en error para proceder con la ejecución de la Sentencia, pidiendo “de manera delictiva y dolosa” se proceda a realizar actos de ejecución de la Sentencia a una autoridad judicial que no estuvo presente en el recurso de amparo referido, impetrando por ejemplo, que se expidieran certificaciones e informes con respecto a las propiedades y registros de la empresa que representa, de entidades como la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) e Impuestos Nacionales; habiendo prevenido al Juez de dicho hecho, solicitando que persista la suspensión de la ejecución de Sentencia; empero el memorial de la citada, ya había sido decretado y la desobediencia a la medida cautelar fue consolidada.
Ante esta “actitud delictiva”, PRODECO S.R.L. presentó querella el 18 de diciembre de 2006, contra Plácida Pacheco Huayllas, por el supuesto delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, tipificado en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), acompañando el acta de audiencia de amparo constitucional y la Resolución 229/2006, juntamente con el memorial anteriormente referido, además de otros documentos relacionados al hecho delictivo, por acomodarse su conducta al mismo, al no haber dado cumplimiento exacto a la Resolución constitucional señalada; emitiendo el Fiscal asignado al caso, imputación formal contra la querellada, el 30 de abril de 2007.
El 18 de enero de 2008, la querellada pidió se emitiera sobreseimiento en su favor, afirmando: “…que se hubiese denegado la aplicación de medidas cautelares por el Tribunal Constitucional (Sala Social y Administrativa...)”, dando lugar este memorial al inicio de una serie de actos ilegales y omisiones indebidas cometidos por los Fiscales recurridos. Así, el 25 de ese mes y año, el Fiscal de Materia recurrido, dictó Resolución fundamentada de sobreseimiento, con argumentos totalmente opuestos con los que se pronunció imputación formal, demostrando una total parcialidad con la parte imputada, cometiendo una serie de irregularidades al revisar la forma de emitir la Resolución por el Tribunal de amparo, atentando contra el principio de igualdad vigente en el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra dicha Resolución, presentó impugnación, para que el Fiscal de Distrito correcurrido, en mérito de la evidencia contundente, ordene se presente la acusación correspondiente; empero, sin compulsar los antecedentes y dejando pasar la manera irregular con la que se llevó adelante la investigación, dicha autoridad mediante Resolución de 6 de febrero de 2008, ratificó la Resolución impugnada, ordenando por ende, la conclusión del proceso, “reforzando” las ilegalidades y omisiones indebidas del Fiscal de Materia, al señalar que el entonces Tribunal de amparo, no había dispuesto en ningún momento la medida cautelar de suspensión de la ejecución de Sentencia, lo que no es evidente, siendo que desde un principio presentó documentos que prueban en forma fehaciente la consumación del delito, dando lugar a una resolución infundada, ambigua y repetitiva, sin realizar una correcta valoración de los hechos punitivos, al existir los elementos de convicción suficientes.
Finalmente alega que, el 14 de abril de 2008, pidió al entonces Tribunal de garantías una certificación que acredite si se dispuso la medida cautelar señalada, expresándose de manera clara y en forma textual, que dicha medida fue concedida, encontrándose vigente hasta la revisión del recurso de amparo, poniendo en evidencia las actitudes ilegales y omisiones indebidas cometidas en las Resoluciones impugnadas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- “no haber lugar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 24
- III.3.Análisis del caso concreto
- a) Resolución fundamentada de sobreseimiento como potestad del fiscal a cargo de la investigación
- los fiscales en su investigación deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo que equivale a decir que el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la acusación, y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales
- b) De la solicitud de medidas cautelares en acciones tutelares
- Fragmento 29
- APROBAR