SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2116/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El Fiscal de Materia recurrido, Lindon Requena Johnson, brindó informe oral en audiencia, indicando: a) La Resolución emitida dentro del recurso de amparo constitucional que motivó la interposición de la presente acción tutelar, no señala en ninguno de sus párrafos o acápites que se deje sin efecto la ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo que originó ese recurso, siendo dicha aseveración una falacia, debiendo observarse que la complementación y enmienda solicitada por el recurrente, fue también denegada; b) No existe desde el punto de vista del Derecho Penal, el hecho por el cual el recurrente pretende que Plácida Pacheco Huayllas sea sometida a un proceso penal, máxime si no ha incurrido en el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional tipificado en el art. 179 BIS del CP, dado que para ello sería necesario e imprescindible que la conducta de esta persona sea eminentemente delincuencial, lo que no sucedió en la especie, por cuanto la Resolución constitucional no dispuso en parte alguna que dicha persona haga o deje de hacer algo, no habiendo por ello incurrido en ningún delito, razón por la que evacuó una Resolución fundamentada de sobreseimiento; y, c) Para emitir una imputación es necesario tener sólo algunos indicios; habiendo evidentemente imputado en primera instancia, pero ello no significa, que debía obligatoriamente dictar una resolución de acusación formal, pues en el transcurso de la investigación, se advirtió que no existía motivo para proseguir con la acción penal.
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2008, cursante de fs. 245 a 248 vta., el recurrente impetró que el Tribunal de garantías aclare, complemente y enmiende, cuál la disposición legal o sentencia constitucional, por la que estarían facultados a desconocer o dejar sin efecto la medida cautelar decretada por el “Tribunal Constitucional”, tomando en cuenta que efectivamente se dispuso esta. Por Auto 081/2008 de 25 de ese mes, cursante a fs. 249 y vta., el Tribunal de garantías declaró no a lugar a la aclaración, complementación y enmienda impetrada, con la siguiente fundamentación: a) Debe dejarse establecido reiterativamente que no es cierto que la Resolución pronunciada dentro de la demanda de amparo constitucional que motivó la presente, hubiese suspendido la ejecución de la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo, habida cuenta que únicamente denegó la tutela, sin referirse “ni por asomo” a la suspensión de la ejecución alegada, sin que la sugerencia de un miembro del entonces Tribunal de garantías de dar lugar a la misma, y que aparece en la parte considerativa de la Resolución, tenga fuerza definitoria alguna por no estar dentro de la parte resolutiva; y, b) La parte considerativa -reitera- no tiene fuerza definitoria ni dispositiva, debiendo tenerse presente según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la parte resolutiva de un fallo es la que debe cumplirse, por lo que no resulta cierto que los suscritos miembros del Tribunal de garantías, hubieren desconocido o dejado sin efecto una medida cautelar ordenada dentro del ya referido amparo constitucional, como erróneamente sostiene el recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- “no haber lugar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 24
- III.3.Análisis del caso concreto
- a) Resolución fundamentada de sobreseimiento como potestad del fiscal a cargo de la investigación
- los fiscales en su investigación deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo que equivale a decir que el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la acusación, y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales
- b) De la solicitud de medidas cautelares en acciones tutelares
- Fragmento 29
- APROBAR