SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2116/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
los fiscales en su investigación deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo que equivale a decir que el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la acusación, y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales
De la normativa señalada, se infiere que es potestad del fiscal a cargo de la investigación, ordenar de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados, si se presentan los casos establecidos en el art. 323 inc. 3) del CPP, y por ende, no concurren los elementos necesarios para fundamentar una acusación; infiriéndose del art. 72 del referido Código, que por el principio de objetividad, los fiscales deben tomar en cuenta en su investigación no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, formulando sus requerimientos conforme a este criterio; en ese sentido, la SC 0666/2010-R de 19 de julio, citando a la SC 1252/2005-R de 10 de octubre, señaló que: “…es potestad del fiscal a cargo de la investigación, a la conclusión de ésta, disponer de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados, entre otros casos, cuando del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se establezca la insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la acusación, ello en atención al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP, en virtud del cual los fiscales en su investigación deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo que equivale a decir que el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la acusación, y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, como afirman los recurrentes, pues desde el momento en que la posibilidad de decretar sobreseimiento fundamentado se encuentra prevista por ley, el representante del Ministerio Público al hacerlo no incurre en acto ilegal alguno vulneratorio de derechos fundamentales, sino que por el contrario, se sujeta al marco legal previamente establecido” (las negrillas son nuestras).
La normativa y jurisprudencia desarrollada, son aplicables al caso de análisis, por cuanto el accionante impugna en el mismo, las Resoluciones de sobreseimiento y ratificación, emitidas por el Fiscal de Materia y de Distrito codemandados, pretendiendo que a través de esta acción se declare su nulidad, a objeto que se presente la acusación correspondiente contra la entonces querellada y continúe el proceso penal; aspectos sobre los cuales este Tribunal no puede pronunciarse, dado que ambas autoridades fiscales actuaron con la competencia y atribución que les otorga la ley, en el proceso penal que motivó la interposición de este recurso, concluyendo en sus Resoluciones que procedía el sobreseimiento establecido en el art. 323 inc. 3) del CPP, como un acto conclusivo a la finalización de la etapa preparatoria, fundamentando dichas determinaciones debidamente conforme se detalló en las Conclusiones II.8 y II.9 del presente fallo, en base además a elementos probatorios, que por otra parte, no pueden ser revisados vía amparo, como ha referido uniformemente este Tribunal, en sentido que la valoración de la prueba es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, y que únicamente en casos excepcionales se puede revisar la misma, reduciéndose dicha labor, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en dicha tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinándola; circunstancias excepcionales que no se presentan en el asunto examinado, al no evidenciarse vulneración a derecho fundamental alguno de la empresa accionante, por cuanto, se reitera, las autoridades fiscales en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en base a la investigación efectuada, expusieron razonablemente y estructuradamente, los motivos y razones que sustentaron su decisión; motivo por el que corresponde denegar la tutela impetrada por PRODECO S.R.L.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- “no haber lugar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 24
- III.3.Análisis del caso concreto
- a) Resolución fundamentada de sobreseimiento como potestad del fiscal a cargo de la investigación
- los fiscales en su investigación deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo que equivale a decir que el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la acusación, y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales
- b) De la solicitud de medidas cautelares en acciones tutelares
- Fragmento 29
- APROBAR