SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2116/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
“no haber lugar”
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 009/2008 de 21 de agosto, cursante de fs. 240 a 244 vta., declarando “no haber lugar” a la tutela demandada, denegando en consecuencia el amparo impetrado, con responsabilidad civil y multa graduada en la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos), con los siguientes argumentos: i) Como emergencia del proceso ejecutivo seguido por Plácida Pacheco Huayllas contra Julio Armando René de Urioste Sánchez Bustamante, en la que se pronunció Sentencia declarando probada la demanda ejecutiva, y considerándose afectada la empresa recurrente por dicha determinación, interpuso un recurso de amparo constitucional, que concluyó con Resolución denegatoria de la tutela impetrada, sin que en ninguna de sus partes la misma hubiere ordenado la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada dentro de aquel proceso ejecutivo como medida cautelar, como sostiene el recurrente como fundamento de su demanda de amparo; ii) No habiéndose determinado medida cautelar alguna, las autoridades fiscales recurridas al emitir los requerimientos conclusivos de sobreseimiento del proceso penal que inició el recurrente contra Plácida Pacheco Huayllas, no conculcaron derecho alguno de la empresa recurrente, pues por el contrario, dichas determinaciones fueron emitidas con sujeción estricta a las disposiciones legales en materia penal, correspondiendo por ende, denegar la tutela pedida; y, iii) Sólo a mayor abundamiento, se debe dejar establecido que la facultad de la valoración de la prueba aportada, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, no pudiendo el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse dicha facultad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- “no haber lugar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 24
- III.3.Análisis del caso concreto
- a) Resolución fundamentada de sobreseimiento como potestad del fiscal a cargo de la investigación
- los fiscales en su investigación deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo que equivale a decir que el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la acusación, y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales
- b) De la solicitud de medidas cautelares en acciones tutelares
- Fragmento 29
- APROBAR