SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2148/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2148/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-17516-36-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 054/2008 de 29 de febrero, cursante de fs. 415 a 421, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Elizabeth Margarita Vargas Castellanos, Defensora de Oficio, en representación sin mandato de Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante contra Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 6. II, 7 incs. a) y h); y, 16.II y IV la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2008, cursante de fs. 232 a 241, la recurrente como defensora de oficio, manifiesta que, dentro del juicio de responsabilidades seguido por el Ministerio Público y otros en el denominado caso “Octubre Negro”, se dictó el Auto Supremo 42 de 18 de agosto de 2007, por las autoridades recurridas, en el trámite incidental de nulidad, quienes no realizaron una valoración jurídica sobre cada una de las infracciones acusadas, además de guardar silencio y omitir pronunciarse sobre hechos ampliados en audiencia.
Por otro lado se pronunció el Auto Supremo 54 de 25 de septiembre de 2007, en el que, sin considerar las prescripciones contenidas en los arts. 9 y 12 del Código Procedimiento Penal (CPP), rechazaron el incidente de nulidad formulado por su persona en contra del Auto Supremo 47 de 10 de septiembre del mismo año, por lo que, en su calidad de defensora de oficio, por memorial de 22 de junio del referido año, denunció violación al orden público y a derechos fundamentales, describiendo las actuaciones procesales defectuosas y que, siendo inconfirmables en el tiempo, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir el estado en que se cumpla con la citación por exhorto suplicatorio a su representado, con la proposición acusatoria, requerimiento de autorización y la Resolución de autorización Congresal para el enjuiciamiento en cumplimiento del art. 145 del CPP.
Además, solicitó la nulidad de obrados toda vez que en el recurso de inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 28993, el Tribunal Constitucional pronunció Sentencia Constitucional (SC) 0018/2007 de 9 de mayo, que alcanzó ejecutoría el 11 de mayo de 2007, con la Resolución 0017/2007-ECA, por el que Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, integrantes de la Sala Penal Primera cesaron en las funciones interinas de Ministros de la Corte Suprema de Justicia; empero, el 15 de mayo del referido año, es decir cuatro días después de la ejecutoría, los ex Ministros llevaron a efecto la audiencia de “apertura de las cajas y sobres que se requisaron en el allanamiento del inmueble” (sic) de propiedad del ex Presidente, a quien ahora representa, acto procesal nulo de pleno derecho por haber sido presidido por las ex autoridades con falta de jurisdicción y competencia, aspecto que los recurridos no hicieron referencia.
Agrega que a su representado se le imputó formalmente tomando en cuenta una declaratoria de rebeldía ilegítima, porque se fundó al margen del art. 87 del CPP, por cuanto jamás fue citado legalmente para comparecer en el proceso y ejercer su defensa, dado que conociendo su domicilio real se procedió a su citación edictual y siendo que éste se encuentra fuera de las fronteras de nuestro país, no corresponde su notificación vía “courrier”; tampoco sería valido fundar la declaratoria de rebeldía indica bajo la óptica del Fiscal, de que su representado habría tenido conocimiento del juicio, refiriéndose a que el 6 de noviembre de 2003, se habría apersonado solicitando investigación imparcial de los hechos sucedidos en septiembre y octubre de aquel año, confesión que constituiría relevo de prueba, único actuado realizado por su defendido, en una época en que el propio Fiscal aún no había asumido la decisión de ejercer la persecución penal, pues, el requerimiento fiscal para el enjuiciamiento ante el Congreso Nacional es de fecha posterior (21 de noviembre de 2003) y la Autorización Congresal 004/04/05 es de octubre de 2004. Por otro lado la Resolución Fiscal 168/06, mediante la cual el Fiscal General de la República imputó formalmente a su representado y admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, era contraria a la norma positiva, al no haber prestado su declaración informativa y al no haber sido legalmente citado, tampoco fue asistido por un abogado, prescindiendo de defensa técnica, por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta que se cumpla con la citación a su defendido por exhorto suplicatorio con la proposición acusatoria, requerimiento de autorización y Resolución de autorización Congresal para su enjuiciamiento.
Explica que este incidente de nulidad, fue resuelto a través del Auto Supremo 42 de 18 de agosto de 2007, dictado en audiencia de la misma fecha por los Ministros ahora recurridos, quienes sin siquiera haber realizado una valoración jurídica sobre cada infracción denunciada, y sin que el Fiscal General de la República haya demostrado y respaldado sus actuaciones, pronuncian un Auto incongruente, porque no guarda relación con los puntos impugnados, guardando inclusive silencio sobre la nulidad de usurpación de funciones y la falta de designación de defensor de oficio desde el inicio de proceso, falto de motivación y fundamentación jurídica, por cuanto sólo se limitan a repetir la Declaración Constitucional 003/2005 de 8 de junio, vulnerando así el derecho al debido proceso de Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante.
Finalmente, señala que habiendo tenido conocimiento de que la Fiscalía presentó solicitud para promover “cooperación judicial internacional” y “la extradición y detención preventiva” de su defendido, que siendo sorprendida con el Auto Supremo 47 de 10 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, se concedió lo solicitado por el Ministerio Público, ante esta situación interpuso incidente de nulidad, siendo rechazado a través del Auto Supremo 54 de 25 de septiembre del mismo año, argumentando de que la decisión que resuelve solicitudes de cooperación internacional, extradición y detención preventiva no requiere de sustanciación alguna porque no hay disposición que así lo determine, que lo relevante es la notificación con la decisión judicial asumida, limitándose a disponer que lo solicitado sea puesto a conocimiento del Estado requerido sin resolver en el fondo, sin reparar de que no se trata de una solicitud de mero trámite que no requiere sustanciación, sino un petitorio esencial que corresponde a toda una Institución jurídica en la legislación boliviana como es la “extradición”, restringiendo los derechos invocados.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa y al debido proceso, y a la presunción de inocencia citando al efecto los arts. 6. II, 7 incs. a), h), y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; solicitando se deje sin efecto los Autos Supremos 42 de 18 de agosto de 2007 y 54 de 25 de septiembre del mismo año, y, se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución por parte de las autoridades recurridas, sea con costas y multa.
Efectuada la audiencia pública el 29 de febrero de 2008, como consta del acta fs. 409 a 414 vta., se produjeron los siguientes actuados:
La recurrente y abogada ratificó in extenso el tenor de su recurso
Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el informe cursante de fs. 355 a 360 señalaron: 1) En el Auto Supremo 42 de 18 de agosto de 2007, impugnado a través del amparo constitucional, de manera fundamentada estableció que la incidentista además de realizar una exposición de hechos relacionados con la defensa de fondo, no demostró conforme a derecho que la etapa preparatoria se estaba tramitando de manera indebida, por el contrario, se estableció que la imputación formal 168/06 librada por el Ministerio Público contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, fue emitida en el marco del art. 302 del CPP y que la declaratoria de rebeldía también fue dentro en el marco del art. 87 incs. 1) y 3) del mismo cuerpo legal; y, 2) Respecto al Auto Supremo 54 de 25 de septiembre de 2007, sobre la recusación del Ministro Julio Oritz Linares, se estableció que los Autos Supremos cuya nulidad se demandó, fueron emitidos antes de la presentación de la demanda recusatoria, circunstancia que desvirtúa totalmente la denuncia formulada por la recurrente. En cuanto al argumento de que en abril y septiembre de 2007, el Fiscal General de la República, solicitó la cooperación judicial internacional, así como la extradición y detención preventiva de su representado sin haber corrido en traslado a su representado, se determinó que las decisiones que resuelven solicitudes de cooperación judicial internacional y extradición, incluido el pedido de detención preventiva, no requieren de sustanciación alguna, porque no hay disposición que así lo determine; asimismo, se estableció que la falta de traslado a la parte imputada con estas solicitudes, no puede considerarse una vulneración al derecho a la defensa o a la igualdad, toda vez que lo relevante, en esta situación, es la notificación a los sujetos procesales con la resolución judicial que resuelva dicha pretensión.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, comisionando a los Fiscales de Recursos, Mirna Arancibia, Milton Mendoza y Jorge Núñez, fundamentaron lo siguiente: i) No se violó el derecho a la defensa del representado de la recurrente, toda vez que éste conocía el proceso y, es falso que no tuvo acceso a la justicia boliviana o no contó con abogado defensor, ya que por memorial de 3 de noviembre de 2003, reconoce que se ha enterado de las proposiciones acusatorias en su contra, además los documentos secuestrados en la casa del acusado son faxes remitidos por Ricardo Subiaga, para que el acusado conozca de este proceso, lo que confirma que él estaba y está interiorizado del proceso penal en su contra, situación corroborada por una entrevista que se realizó a la ex autoridad en la cadena de noticias CNN; e, ii) Respecto a la imputación formal y la declaratoria de rebeldía referida, señala que su defendido no conocía del proceso y no fue citado legalmente lo cual no es evidente, existe una afirmación en el memorial del recurso donde se reconoce que, el Ministerio Público cumplió con la citación a través de diversos medios en vista a la inacción producida en Estados Unidos, buscando la forma de que se respete el derecho al conocimiento del proceso y utilizando todos los medios legítimos se remitió vía “courrier”, habiendo sido recibido por su defendido en su casa de Miami-Estados Unidos, por lo tanto conoce el proceso. Respecto a que el Auto Supremo de 25 de septiembre de 2007, no se puso en conocimiento del imputado, sobre los pedidos de cooperación judicial, solicitud de extradición y de la detención preventiva que el Ministerio Público solicitó a la Corte Suprema de Justicia, esa afirmación es falsa, porque con todas las resoluciones judiciales se notificaron a su abogada.
Los terceros interesados, Néstor Salinas Mallea, Juan Patricio Quispe Mamani, Juana Valencia de Carvajal, Primitivo Vargas Casablanca, David Huanca Tarquino y Víctor Alberto Huici Corrales, de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, pese a sus legales notificaciones como cursa a fs. 243 vta., 261, 262, 279, 313 y 327, no se hicieron presentes en audiencia como tampoco presentaron informe alguno.
1.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución 054/2008 de 29 de febrero cursante de fs. 415 a 421, por la que denegó el recurso de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Habiéndose denunciado que la imputación formal dispuesta por Resolución Fiscal 168/06 sería ilegal, porque no puede disponerse tal imputación sin que previamente se preste declaración informativa y sin que quien deba declarar no sea citado legalmente, sobre el particular de acuerdo al art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde al recurrente identificar a la parte recurrida o su representante, requisito que en la especie no fue cumplido por la Defensora de Oficio, quien no planteó el recurso de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la Resolución denunciada de ilegal, por lo que no siendo esta Resolución dictada de una autoridad recurrida, no se abre la competencia de ese Tribunal; b) Respecto a los actos que sucedieron en audiencia de 15 de mayo de 2007, sobre apertura de cajas y sobres de una requisa, en la que intervinieron Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, cuando habían cesado en sus funciones de Ministros, no se adjuntó la notificación con la cesación de funciones para que se pueda ingresar a conocer el fondo de lo denunciado, además tomando en cuenta que lo cuestionado versa en que las autoridades referidas habrían cesado en sus funciones, aspecto que de ingresarse al fondo implicaría que este Tribunal resuelva sobre temas relativos a la competencia; c) Sobre la denuncia la ilegalidad del Auto Supremo 24 de 28 de marzo de 2007 por el que se declaró la rebeldía de su defendido, sin que fuera citado legalmente y asistido por ningún abogado, en ambos Autos se evidencia que el 6 de noviembre de 2003, su representado en forma voluntaria presentó a conocimiento del Fiscal General de la República, un memorial en el que afirmó conocer las proposiciones acusatorias formuladas en su contra, es más, en medios de difusión mundial manifestó que conocía el juicio que se sigue en su contra en Bolivia, pidiendo las garantías correspondientes, llegando a la conclusión de que es evidente que el defendido de la recurrente, en principio debió recibir una notificación formal o personal con la imputación formal dispuesta en su contra, pero no es menos cierto que por los actuados que cursan en obrados, se evidencia que el indicado tiene conocimiento del juicio de responsabilidades tramitado en su contra, por lo que en un sentido amplio se ha producido la correspondiente notificación y citación con dicha imputación formal; en consecuencia, la falta de notificación con la citación de manera formal no es exigible ni invalida lo actuado, o la falta de forma no puede servir de pretexto para esquivar obligaciones que fueron oportunamente conocidas por el demandado; d) Cuando una persona tiene pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra y pese a ello, por actos de su voluntad, no interviene o rehusa intervenir en el proceso, constatándose de manera evidente su incomparecencia, corresponde al Tribunal de la causa declararlo rebelde y garantizando su derecho a la defensa, nombrarle un defensor de oficio, lo que ha sucedió en el Auto 24 de 28 de marzo de 2007, sin que por ello se haya vulnerado el derecho a la defensa del mismo, máxime si se tiene en cuenta que es evidente la actitud negligente del imputado, pues por su voluntad o dejadez no ejerció su derecho a la defensa cuando debió hacerlo; e) Sobre la denuncia que de manera ilegal por Auto Supremo 47 de 10 de septiembre de 2007, se dio curso a solicitudes del Ministerio Público (de cooperación judicial internacional y extradición) donde no se notificó con la sustanciación, no puede ser calificada como lesiva a la garantía al debido proceso; si bien se evidencia esta omisión procesal, ello no impidió ni imposibilitó que, en su condición de Defensora de Oficio, pueda oponerse a lo alegado solicitado y concedido, en esta circunstancia ese defecto procedimental carece de relevancia constitucional, pues no se provocó indefensión material del defendido de la recurrente, por lo que no tendría sentido disponer una nulidad y que se subsane el defecto extrañado; f) Sobre solicitud presentada por el Ministerio Público y concedida por las autoridades recurridas, en cuanto a que sería viable la solicitud de extradición presentada, como se ha establecido en el Auto Supremo 47 de 10 de septiembre del referido año, se tiene esta figura se encuentra regulada en los arts. 149 a 159 del CPP, por lo que es viable una solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante cuando exista imputación formal del delito (de oficio cuando haya sentencia condenatoria, que no es el caso), petición que se la presenta en forma directa al Tribunal del proceso, el mismo que con facultad legal podrá decretarla, por lo que no se puede alegar que en la aceptación a través del Auto Supremo referido se vulnere derecho alguno en ese mismo sentido se rechazó a través del Auto Supremo 54 de 25 de septiembre del mismo año. Además si bien se decretó haber lugar a la solicitud de extradición de su representado, no es menos cierto que no se concede la extradición, pues esa no es facultad ni atribución del Tribunal de garantías, corresponde al Estado requerido determinar lo que en derecho es pertinente, ya sea concediendo o negando la extradición solicitada; y, g) Finalmente, sobre la vulneración al derecho a la petición, defensa, garantía al debido proceso y otros, porque el Tribunal recurrido no habría entregado las fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional y de investigación que solicitó, en la última parte del Auto Supremo 54 de 25 de septiembre de 2007, se tiene que a fs. 5609 del expediente original, consta la entrega de las fotocopias legalizadas, de los actuados de control jurisdiccional solicitados por la recurrente, no siendo cierta la lesión denunciada.
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales; en ese sentido se procedió al sorteo de la presente causa el 2 de septiembre de 2010, ampliándose por Acuerdo Jurisdiccional 247/2010 de 8 de octubre, por lo que la Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Por Resolución 168/06 de 18 de diciembre de 2006, Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, imputó formalmente a Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, José Carlos Sánchez Berzaín y Jorge Joaquín Berindoague Alcocer, por los delitos previstos y sancionados en los arts. 138. I y II, 153, 154, 251, 270, 271, 272, 273, 292, 295, 296, 298 y 299, todos del Código Penal (CP), cuyos nomen juris corresponden a homicidio, lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, agravación y atenuación, lesión seguida de muerte, privación de libertad, vejaciones y torturas, delitos contra la libertad de prensa, allanamiento de domicilio o sus dependencias, con la agravante de ser funcionario público, Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, Incumplimiento de deberes y genocidio en su forma de masacre sangrienta. Solicitando al Presidente y Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, considerar el pedido de rebeldía, por no existir voluntad de los imputados a someterse al proceso penal (fs. 2 a 61).
II.2.Por Auto Supremo 24 de 28 de marzo de 2007, se admitió la imputación formal arriba referida, disponiendo no ha lugar a la solicitud de rechazo de la imputación formal planteada por los apoderados de los imputados. Asimismo declaró rebeldes, ordenándose se libre mandamiento de aprehensión en su contra; se declaró el arraigo y ordenó se publique los datos personales de los imputados para su búsqueda, aprehensión y, para asegurar la eventual responsabilidad civil se dispuso la anotación de la hipoteca legal sobre los bienes inmuebles de los imputados en los Registros de Derechos Reales, ordenando además la conservación de los elementos de prueba, instrumentos, piezas o medios de convicción y se designó defensora de oficio a la abogada Elizabeth Margarita Vargas Castellanos, para el coimputado Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante (fs. 62 a 67).
II.3. Por edicto librado por Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de abril de 2007, se notificó a Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, José Carlos Sánchez Berzaín y Jorge Joaquín Berindoague Alcocer, con la Resolución 168/06 de 18 de diciembre de 2006 (fs.172 a 215).
II.4. La Sentencia Constitucional (SC) 0018/2007 de 9 de mayo, dispuso que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Wilfredo Ovando Rojas, Zacarías Valeriano Rodríguez y Bernardo Bernal Callapa, queden cesantes de sus cargos a partir de su notificación con la referida Sentencia Constitucional (fs. 146 a 165), la cual fue complementada por Auto Constitucional 0017/2007-ECA de 11 de mayo (fs. 166 a 171).
II.5. El Auto Supremo 42 de 18 de agosto de 2007, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la recurrente, el cual versaba sobre la ilegalidad de la imputación formal, así como de la declaratoria de rebeldía; fundamentado el rechazo en que la incidentista no demostró se haya desnaturalizado la finalidad de la etapa preparatoria con relación a la violación al “derecho a la recolección” (sic); tampoco sería evidente la falta de imputación formal a su representado, donde no consta que se haya incumplido las normas que regulan la emisión de esta imputación formal; sobre la rebeldía de la ex autoridad, está fue declarada en el entendido de que el imputado conociendo de las emergencias del juicio de responsabilidades que se le sigue, no compareció a los actos de la etapa preparatoria, por lo que no se advierte violación o vulneración de los derechos fundamentales o de las garantías constitucionales del imputado a raíz del pronunciamiento del Auto Supremo 24 de 28 de marzo del referido año (fs. 108 vta. a 111).
II.6. En el memorial de 3 de noviembre de 2003, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, manifestó estar enterado de las proposiciones acusatorias en su contra y en contra de sus colaboradores y de otros dirigentes políticos y sindicales, solicitando que la investigación se enmarque en los principios constitucionales y garantías procesales (fs. 370 y vta.). De igual manera manifestó su conocimiento del proceso que se le sigue en Bolivia en un programa televisivo conducido por el periodista Jorge Gestoso, en la cadena CNN (fs. 372 a 388).
II.7. Por Auto Supremo 47 de 10 de septiembre de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, determinó dar curso a la solicitud de cooperación judicial internacional, estableciéndose la necesidad de acudir a la cooperación internacional, a efecto de proceder a la localización de los imputados, de ejecutar la orden de aprehensión dispuesta como emergencia de la rebeldía declarada en su contra, así como el informe sobre la existencia de bienes de los imputados en los Estados Unidos, teniendo en cuenta que la comisión de un delito no sólo genera la acción penal encaminada a la investigación, el juzgamiento y la ejecución de una eventual pena, sino también de la acción destinada al resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes (fs. 142 a 144).
II.8. Por Auto Supremo 54 de 25 de septiembre de 2007, Teófilo Tarquino Mújica y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, rechazaron el incidente de nulidad formulado por la defensora de oficio. Sobre la recusación al Ministro Julio Ortiz Linares, se estableció que los Autos Supremos emitidos el 10 de septiembre de 2007, salieron del despacho antes de la presentación del memorial de recusación contra el aludido Ministro. Respecto a la falta de sustanciación de las solicitudes de cooperación judicial internacional, extradición y detención preventiva del representado de la incidentista, se indica que el art. 156 del CPP, establece los requisitos para la extradición activa, referidas a la existencia de una solicitud de parte y de una imputación formal, de lo que se infiere que la decisión que resuelva solicitudes de cooperación judicial internacional y de extradición incluido el pedido de detención preventiva, no requiere de sustanciación alguna, porque no hay disposición legal que así lo determine; y, el traslado a la parte imputada no se considera vulneración al derecho a la defensa o a la igualdad, siendo lo relevante la notificación con la decisión judicial asumida, permitiendo en el caso de la cooperación internacional, que la parte imputada pueda proponer en el contexto del pedido cualquier diligencia que le sea favorable. (fs. 140 a 141 vta.)
La recurrente, ahora accionante, solicita la tutela de los derechos de su representado a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades demandadas, puesto que: 1) Se habría procedido a su imputación formal sin que previamente preste declaración informativa y sin que haya sido citado legalmente; 2) En audiencia de 15 de mayo de 2007, de apertura de cajas y sobres, intervinieron Ministros de la Corte Suprema quienes habrían cesado en sus funciones; 3) Se dictó de manera ilegal el Auto Supremo 24 de 28 de marzo del referido año, declarando rebelde a su representado sin que éste fuera citado legalmente y asistido por un abogado; 4) De manera ilegal por Auto Supremo 47 de 10 de septiembre del mismo año, se dio curso a la solicitud del Ministerio Público sobre cooperación judicial internacional y extradición donde además no se notificó con la sustanciación de la misma; y, 5) El Tribunal recurrido no habría entregado las fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional y de investigación que solicitó. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del
Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. De los derechos alegados como vulnerados
III.2.1. En cuanto al debido proceso
Derecho reconocido constitucionalmente por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), donde por un lado se encuentra establecido como un derecho sobre el cual el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y por el otro como una garantía dentro de cualquier proceso civil, penal, o administrativo establecido.
En cuanto a sus alcances, este Tribunal a través de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo y SC 0655/2010-R de 19 de julio, reiterando la jurisprudencia, señaló que el debido proceso: "…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales". En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: "…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…".
III.2.2. En cuanto al derecho a la defensa
Por su parte, la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, refiriéndose concretamente al derecho a la defensa y sus alcances en el ámbito penal, señaló que: “Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, al señalar que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…". En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan”.
III.2.3 En cuanto al derecho a la petición
Es aquella potestad de los ciudadanos de obtener una respuesta
oportuna a su solicitud de manera formal, pronta y oportuna, establecida en el art. 24 de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; y en lo que respecta a su desarrollo jurisprudencial, este Tribunal a través de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo y SC 0571/2010-R de 12 de julio, sostienen que: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
El art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como requisito para la presentación del recurso, ahora acción de amparo constitucional: "Nombre y domicilio de la parte recurrida de su representante legal", vale decir la identificación precisa del servidor público, o de la persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; individualización que, permite establecer la legitimación pasiva de quien será demandado, que no es sino, la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y, para el caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entenderá que la acción debe estar dirigida contra todos y cada uno de quienes supuestamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidas.
Si bien este requisito es de forma y por ende subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas como prevé el art. 98 de la LTC, y debe ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión, no obstante, cuando se advierte esta situación en etapa de revisión, se producen situaciones que imposibilitan el análisis de fondo de la problemática planteada, por un lado por los efectos que produce la resolución constitucional y por otro porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta desconociendo el derecho a la defensa que asiste a la autoridad que presuntamente causó la lesión que motivó la acción de tutela. Al respecto este Tribunal en su abundante y reiterada jurisprudencia, como el caso de la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, estableció dos reglas a saber: "…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…".
III.4. En cuanto al debido proceso en su elemento competencial y el recurso eficaz para su protección
La CPEabrg en el art. 31 sancionaba con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Estando establecido este mecanismo en el art. 122 de nuestra actual Constitución, cuya protección o resguardo está dentro de las competencias del Tribunal Constitucional a través del recurso directo de nulidad como una acción jurisdiccional extraordinaria de control de legalidad. Al respecto resulta oportuno señalar que la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, modulando el entendimiento de la SC 0585/2005-R, señaló que: “En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el núcleo esencial de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad” (las negrillas nos pertenecen).
En la problemática que se revisa, la accionante manifiesta que los derechos de su representado a la libertad, petición, defensa y debido proceso, además de la “seguridad jurídica” y la presunción de inocencia.
Ahora bien, una vez compulsados los antecedentes del expediente, los hechos con el derecho y tomando en cuenta toda la jurisprudencia glosada en los fundamentos jurídicos arriba esgrimidos, se realizan las siguientes consideraciones y análisis en revisión de la Resolución del Tribunal de Garantías:
a) Respecto a la supuesta ilegalidad en la emisión de la Resolución Fiscal 168/06
Toda vez que se ha establecido que a efectos de impugnar un acto o Resolución que supuestamente contraviene derechos fundamentales la Ley del Tribunal Constitucional, en resguardo de los derechos fundamentales de las partes involucradas, exige se determine y señale con exactitud el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, para que ésta teniendo conocimiento de lo denunciado pueda ejercer su derecho a la defensa. De tal manera que este Tribunal Constitucional, como contralor de garantías constitucionales se ve impedido de realizar un análisis o revisión en el fondo, de aquellos actos o resoluciones donde se denuncien vulneración de derechos fundamentales, sin que se especifique quién o quiénes fueron los emisores de este acto supuestamente vulneratorio.
En el caso concreto, la accionante manifiesta que, en la Resolución Fiscal 168/06, se hubiesen vulnerado derechos tales como la defensa y debido proceso de su representado, empero en su memorial de recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, no existe coincidencia entre las autoridades demandadas y este supuesto acto lesivo; es decir evidentemente existe la Resolución 168/06 de 18 de diciembre de 2006, emitida por Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, empero esta autoridad no fue demandada, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis respecto a este primer hecho.
b) Sobre el Auto Supremo 42 de 18 de agosto de 2007
Respecto a la supuesta ilegalidad de apertura de cajas y sobres de la requisa suscitada en el domicilio del defendido de la accionante
Sobre este particular, se alega que las autoridades intervinientes (Ministros Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas), habrían actuado sin competencia, toda vez que éstos habrían cesado en sus funciones. Ahora bien tomando en cuenta la SC 0099/2010-R, donde se han establecido los parámetros de revisión de la acción de amparo constitucional respecto a que sólo corresponde a esta aquellos hechos donde se alegue la vulneración del juez natural independiente e imparcial y no así sobre el juez competente, siendo que, en la especie la presente acción está dirigida a la protección de este elemento, el Tribunal se ve impedido realizar las consideraciones correspondientes, pues la vía idónea para su consideración es el recurso directo de nulidad.
De la supuesta vulneración del derecho a la defensa de la ex autoridad, alegando falta de citación y de asistencia de defensor de oficio
Tomando en cuenta que el derecho a la defensa está también sujeto a
la voluntad de las partes en litigio, se ha podido establecer que la ex autoridad, teniendo conocimiento de los hechos que se le imputan, pues así lo demuestra por el memorial de fs. 370 y vta., presentado ante el Fiscal General de la República, el imputado por su propia voluntad ha propiciado su indefensión al no activar los mecanismos de defensa que la ley prevé, pues no es admisible se alegue la falta de citación del representado del accionante y manifestar el desconocimiento de los hechos que se le imputan, pretendiendo ser liberado así de la contención, y burlar el mecanismo procesal estatal, de tal manera que sobre el particular no se evidencia vulneración de derecho a la defensa del representado de la accionante, dado que el representado sin mandato de la accionante, al tener conocimiento de los hechos, podía en su momento objetar aquellos actos que a su parecer vulneraban sus derechos. Tampoco resulta ser evidente que se hubiese producido el defecto absoluto de la falta de defensa técnica a favor del imputado y que con ello se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso en vinculación con la libertad de locomoción, toda vez que, en el Auto Supremo 24 de 28 de marzo de 2007, se designó como defensora de oficio a la abogada Elizabeth Margarita Vargas Castellanos ahora accionante.
c) Del Auto Supremo 47 de 10 de septiembre de 2007 y su supuesta ilegalidad en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de cooperación internacional y extradición
La accionante manifiesta que, fue sorprendida con el Auto Supremo 47 de 10 de septiembre del 2007, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema que de forma ilegal concedió las referidas peticiones del Fiscal, sin que se haya corrido en traslado con tales petitorios a los efectos de que ejerza su función de defensora de oficio. Empero esta situación está debidamente fundamentada en el Auto Supremo 54 de 25 de septiembre del mismo año, donde se rechazó el incidente de nulidad formulado por la Defensora de Oficio, valorando los datos del proceso y aplicando la norma al caso concreto dentro de los parámetros de su jurisdicción y competencia; por lo que, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de aquello, dado que ella es una función que corresponde a la jurisdicción común, y no se constata que al respecto exista lesión a derecho fundamental alguno.
No obstante, resulta oportuno recordar que al respecto, este Tribunal a través de la SC 0701/2010-R de 26 de julio, retomando el entendimiento de la SC 0718/2005-R de 28 de junio, sostuvo que es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”, situación que en el caso de autos no se da. Por otro lado cabe también puntualizar que este Tribunal, a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, señaló que: “La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, conforme lo refiere la jurisprudencia constitucional al señalar: …este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita (SC 0025/2010-R de 13 de abril)”. Salvo que exista una evidente lesión a derechos fundamentales lo cual no sólo debe ser fundamentado, sino acreditado, situación que tampoco se da en este caso.
d) En cuanto a la supuesta negativa a la entrega de fotocopias legalizadas
Tampoco se evidencia la negativa denunciada, puesto que de la revisión de los datos del expediente se advierte que a fs. 141 en la parte final del Auto Supremo 54 de 25 de septiembre de 2007, señala que: “se dispone que por Secretaría de Cámara se franquee las fotocopias solicitadas”. Por lo que no es necesario ingresar a mayores consideraciones respecto a este punto.
En consecuencia, se llega a la clara determinación de que no se ha lesionado los derechos alegados por la accionante, es decir al debido proceso, a la defensa, a la petición y a la presunción de inocencia; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, resulta preciso aclarar que el derecho a la libertad física, no es tutelable por la acción de amparo constitucional, sino por la acción de libertad, por lo que no es necesario mayor argumentación al respecto.
Asimismo, en cuanto a la seguridad jurídica invocada en su momento como derecho, cabe aclarar que en el actual orden constitucional está considerada como principio, aunque no por ello signifique que no sea exigible, pues al mismo están impelidos todas las autoridades públicas, y dentro de ellas las autoridades jurisdiccionales; empero en este caso no se constata que se hubiese inobservado el mismo. Al respecto, cabe mencionar que la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: "…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad", a su vez la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, añadió que: “…la seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.
Por todo lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías, al haber denegado el amparo constitucional ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 054/2008 de 29 febrero, cursante de fs. 415 a 421, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, en los términos establecidos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el Art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: ”… potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1490/2004-R de 14 de septiembre).
III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
III.5. Análisis del caso concreto