SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2148/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución 054/2008 de 29 de febrero cursante de fs. 415 a 421, por la que denegó el recurso de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Habiéndose denunciado que la imputación formal dispuesta por Resolución Fiscal 168/06 sería ilegal, porque no puede disponerse tal imputación sin que previamente se preste declaración informativa y sin que quien deba declarar no sea citado legalmente, sobre el particular de acuerdo al art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde al recurrente identificar a la parte recurrida o su representante, requisito que en la especie no fue cumplido por la Defensora de Oficio, quien no planteó el recurso de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la Resolución denunciada de ilegal, por lo que no siendo esta Resolución dictada de una autoridad recurrida, no se abre la competencia de ese Tribunal; b) Respecto a los actos que sucedieron en audiencia de 15 de mayo de 2007, sobre apertura de cajas y sobres de una requisa, en la que intervinieron Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, cuando habían cesado en sus funciones de Ministros, no se adjuntó la notificación con la cesación de funciones para que se pueda ingresar a conocer el fondo de lo denunciado, además tomando en cuenta que lo cuestionado versa en que las autoridades referidas habrían cesado en sus funciones, aspecto que de ingresarse al fondo implicaría que este Tribunal resuelva sobre temas relativos a la competencia; c) Sobre la denuncia la ilegalidad del Auto Supremo 24 de 28 de marzo de 2007 por el que se declaró la rebeldía de su defendido, sin que fuera citado legalmente y asistido por ningún abogado, en ambos Autos se evidencia que el 6 de noviembre de 2003, su representado en forma voluntaria presentó a conocimiento del Fiscal General de la República, un memorial en el que afirmó conocer las proposiciones acusatorias formuladas en su contra, es más, en medios de difusión mundial manifestó que conocía el juicio que se sigue en su contra en Bolivia, pidiendo las garantías correspondientes, llegando a la conclusión de que es evidente que el defendido de la recurrente, en principio debió recibir una notificación formal o personal con la imputación formal dispuesta en su contra, pero no es menos cierto que por los actuados que cursan en obrados, se evidencia que el indicado tiene conocimiento del juicio de responsabilidades tramitado en su contra, por lo que en un sentido amplio se ha producido la correspondiente notificación y citación con dicha imputación formal; en consecuencia, la falta de notificación con la citación de manera formal no es exigible ni invalida lo actuado, o la falta de forma no puede servir de pretexto para esquivar obligaciones que fueron oportunamente conocidas por el demandado; d) Cuando una persona tiene pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra y pese a ello, por actos de su voluntad, no interviene o rehusa intervenir en el proceso, constatándose de manera evidente su incomparecencia, corresponde al Tribunal de la causa declararlo rebelde y garantizando su derecho a la defensa, nombrarle un defensor de oficio, lo que ha sucedió en el Auto 24 de 28 de marzo de 2007, sin que por ello se haya vulnerado el derecho a la defensa del mismo, máxime si se tiene en cuenta que es evidente la actitud negligente del imputado, pues por su voluntad o dejadez no ejerció su derecho a la defensa cuando debió hacerlo; e) Sobre la denuncia que de manera ilegal por Auto Supremo 47 de 10 de septiembre de 2007, se dio curso a solicitudes del Ministerio Público (de cooperación judicial internacional y extradición) donde no se notificó con la sustanciación, no puede ser calificada como lesiva a la garantía al debido proceso; si bien se evidencia esta omisión procesal, ello no impidió ni imposibilitó que, en su condición de Defensora de Oficio, pueda oponerse a lo alegado solicitado y concedido, en esta circunstancia ese defecto procedimental carece de relevancia constitucional, pues no se provocó indefensión material del defendido de la recurrente, por lo que no tendría sentido disponer una nulidad y que se subsane el defecto extrañado; f) Sobre solicitud presentada por el Ministerio Público y concedida por las autoridades recurridas, en cuanto a que sería viable la solicitud de extradición presentada, como se ha establecido en el Auto Supremo 47 de 10 de septiembre del referido año, se tiene esta figura se encuentra regulada en los arts. 149 a 159 del CPP, por lo que es viable una solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante cuando exista imputación formal del delito (de oficio cuando haya sentencia condenatoria, que no es el caso), petición que se la presenta en forma directa al Tribunal del proceso, el mismo que con facultad legal podrá decretarla, por lo que no se puede alegar que en la aceptación a través del Auto Supremo referido se vulnere derecho alguno en ese mismo sentido se rechazó a través del Auto Supremo 54 de 25 de septiembre del mismo año. Además si bien se decretó haber lugar a la solicitud de extradición de su representado, no es menos cierto que no se concede la extradición, pues esa no es facultad ni atribución del Tribunal de garantías, corresponde al Estado requerido determinar lo que en derecho es pertinente, ya sea concediendo o negando la extradición solicitada; y, g) Finalmente, sobre la vulneración al derecho a la petición, defensa, garantía al debido proceso y otros, porque el Tribunal recurrido no habría entregado las fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional y de investigación que solicitó, en la última parte del Auto Supremo 54 de 25 de septiembre de 2007, se tiene que a fs. 5609 del expediente original, consta la entrega de las fotocopias legalizadas, de los actuados de control jurisdiccional solicitados por la recurrente, no siendo cierta la lesión denunciada.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2.1. En cuanto al debido proceso
- SC 0160/2010-R
- SC 0250/2010-R de 31 de mayo
- III.2.3 En cuanto al derecho a la petición
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- SC 0099/2010-R de 10 de mayo
- el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad
- a) Respecto a la supuesta ilegalidad en la emisión de la Resolución Fiscal 168/06
- juez competente
- Fragmento 27
- c) Del Auto Supremo 47 de 10 de septiembre de 2007 y su supuesta ilegalidad en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de cooperación internacional y extradición
- d) En cuanto a la supuesta negativa a la entrega de fotocopias legalizadas
- en cuanto a la seguridad jurídica invocada en su momento como derecho, cabe aclarar que en el actual orden constitucional está considerada como principio
- APROBAR