SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2148/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2148/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2008, cursante de fs. 232 a 241, la recurrente como defensora de oficio, manifiesta que, dentro del juicio de responsabilidades seguido por el Ministerio Público y otros en el denominado caso “Octubre Negro”, se dictó el Auto Supremo 42 de 18 de agosto de 2007, por las autoridades recurridas, en el trámite incidental de nulidad, quienes no realizaron una valoración jurídica sobre cada una de las infracciones acusadas, además de guardar silencio y omitir pronunciarse sobre hechos ampliados en audiencia.

Por otro lado se pronunció el Auto Supremo 54 de 25 de septiembre de 2007, en el que, sin considerar las prescripciones contenidas en los arts. 9 y 12 del Código Procedimiento Penal (CPP), rechazaron el incidente de nulidad formulado por su persona en contra del  Auto Supremo 47 de 10 de septiembre del mismo año, por lo que, en su calidad de defensora de oficio, por memorial de 22 de junio del referido año, denunció violación al orden público y a derechos fundamentales, describiendo las actuaciones procesales defectuosas y que, siendo inconfirmables en el tiempo, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir el estado en que se cumpla con la citación por exhorto suplicatorio a su representado, con la proposición acusatoria, requerimiento de autorización y la Resolución de autorización Congresal para el enjuiciamiento en cumplimiento del art. 145 del CPP.

Además, solicitó la nulidad de obrados toda vez que en el recurso de inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 28993, el Tribunal Constitucional pronunció Sentencia Constitucional (SC) 0018/2007 de 9 de mayo, que alcanzó ejecutoría el 11 de mayo de 2007, con la Resolución 0017/2007-ECA, por el que Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, integrantes de la Sala Penal Primera cesaron en las funciones interinas de Ministros de la Corte Suprema de Justicia; empero, el 15 de mayo del referido año, es decir cuatro días después de la ejecutoría, los ex Ministros llevaron a efecto la audiencia de “apertura de las cajas y sobres que se requisaron en el allanamiento del inmueble” (sic) de propiedad del ex Presidente, a quien ahora representa, acto procesal nulo de pleno derecho por haber sido presidido por las ex autoridades con falta de jurisdicción y competencia, aspecto que los recurridos no hicieron referencia.

Agrega que a su representado se le imputó formalmente tomando en cuenta una  declaratoria de rebeldía ilegítima, porque se fundó al margen del art. 87 del CPP, por cuanto jamás fue citado legalmente para comparecer en el proceso y ejercer su defensa, dado que conociendo su domicilio real se procedió a su citación edictual y siendo que éste se encuentra fuera de las fronteras de nuestro país, no corresponde su notificación vía “courrier”; tampoco sería valido fundar la declaratoria de rebeldía indica bajo la óptica del Fiscal, de que su representado habría tenido conocimiento del juicio, refiriéndose a que el 6 de noviembre de 2003, se habría apersonado solicitando investigación imparcial de los hechos sucedidos en septiembre y octubre de aquel año, confesión que constituiría relevo de prueba, único actuado realizado por su defendido, en una época en que el propio Fiscal aún no había asumido la decisión de ejercer la persecución penal, pues, el requerimiento fiscal para el enjuiciamiento ante el Congreso Nacional es de fecha posterior (21 de noviembre de 2003) y la Autorización Congresal 004/04/05 es de octubre de 2004. Por otro lado la Resolución Fiscal 168/06, mediante la cual el Fiscal General de la República imputó formalmente a su representado y admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, era contraria a la norma positiva, al no haber prestado su declaración informativa y al no haber sido legalmente citado, tampoco fue asistido por un abogado, prescindiendo de defensa técnica, por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta que se cumpla con la citación a su defendido por exhorto suplicatorio con la proposición acusatoria, requerimiento de autorización y Resolución de autorización Congresal para su enjuiciamiento.

Explica que este incidente de nulidad, fue resuelto a través del Auto Supremo 42 de 18 de agosto de 2007, dictado en audiencia de la misma fecha por los Ministros ahora recurridos, quienes sin siquiera haber realizado una valoración jurídica sobre cada infracción denunciada, y sin que el Fiscal General de la República haya demostrado y respaldado sus actuaciones, pronuncian un Auto incongruente, porque no guarda relación con los puntos impugnados, guardando inclusive silencio sobre la nulidad de usurpación de funciones y la falta de designación de defensor de oficio desde el inicio de proceso, falto de motivación y fundamentación jurídica, por cuanto sólo se limitan a repetir la Declaración Constitucional 003/2005 de 8 de junio, vulnerando así el derecho al debido proceso de Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante.

Finalmente, señala que habiendo tenido conocimiento de que la Fiscalía presentó solicitud para promover “cooperación judicial internacional” y “la extradición y detención preventiva” de su defendido, que siendo sorprendida con el Auto Supremo 47 de 10 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, se concedió lo solicitado por el Ministerio Público, ante esta situación interpuso incidente de nulidad, siendo rechazado a través del Auto Supremo 54 de 25 de septiembre del mismo año, argumentando de que la decisión que resuelve solicitudes de cooperación internacional, extradición y detención preventiva no requiere de sustanciación alguna porque no hay disposición que así lo determine, que lo relevante es la notificación con la decisión judicial asumida, limitándose a disponer que lo solicitado sea puesto a conocimiento del Estado requerido sin resolver en el fondo, sin reparar de que no se trata de una solicitud de mero trámite que no requiere sustanciación, sino un petitorio esencial que corresponde a toda una Institución jurídica en la legislación boliviana como es la “extradición”, restringiendo los derechos invocados.