SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2148/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2148/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

c)      Del Auto Supremo 47 de 10 de septiembre de 2007 y su supuesta ilegalidad en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de cooperación internacional y extradición

La accionante manifiesta que, fue sorprendida con el Auto Supremo 47 de 10 de septiembre del 2007, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema que de forma ilegal concedió las referidas peticiones del Fiscal, sin que se haya corrido en traslado con tales petitorios a los efectos de que ejerza su función de defensora de oficio. Empero esta situación está debidamente fundamentada en el Auto Supremo 54 de 25 de septiembre del mismo año, donde se rechazó el incidente de nulidad formulado por la Defensora de Oficio, valorando los datos del proceso y aplicando la norma al caso concreto dentro de los parámetros de su jurisdicción y competencia; por lo que, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de aquello, dado que ella es una función que corresponde a la jurisdicción común, y no se constata que al respecto exista lesión a derecho fundamental alguno.

No obstante, resulta oportuno recordar que al respecto, este Tribunal a través de la SC 0701/2010-R de 26 de julio, retomando el entendimiento de la SC 0718/2005-R de 28 de junio, sostuvo que es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”, situación que en el caso de autos no se da. Por otro lado cabe también puntualizar que este Tribunal, a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, señaló que: “La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, conforme lo refiere la jurisprudencia constitucional al señalar: …este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita (SC 0025/2010-R de 13 de abril)”. Salvo que exista una evidente lesión a derechos fundamentales lo cual no sólo debe ser fundamentado, sino acreditado, situación que tampoco se da en este caso.