SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2172/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2172/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

uno de esos casos es el incumplimiento de las obligaciones en materia laboral

En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal en la citada SC 0215/2010-R de 31 de mayo, ha determinado que: “la ley debe establecer los casos, las formas y las condiciones en los que se puede restringir excepcionalmente el derecho fundamental de la libertad y que: '(…) uno de esos casos es el incumplimiento de las obligaciones en materia laboral o de seguridad social cuando existe sentencia judicial firme que determina una obligación pecuniaria al empleador a favor de su empleado, y éste incumple la misma, no obstante el plazo otorgado por la autoridad judicial competente; circunstancia en la cual, el Juez de la causa podrá librar el mandamiento de apremio corporal, tal cual dispone el art. 213 y 216 del CPT, en concordancia con lo dispuesto por el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que de manera excepcional mantiene el apremio corporal en materia de asistencia familiar como en materia laboral y de seguridad social' (SC 1050/2005-R de 5 de septiembre).

A mayor sustento la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, puntualizó que: '(…) por disposición de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las sentencias ejecutoriadas dentro de un proceso laboral se harán cumplir por el juez de primera instancia, el que concederá el plazo de tres días para el efecto. Si transcurrido este plazo el litigante perdidoso no cumple con la obligación, el juez librará el mandamiento de apremio, normas legales en vigencia ratificadas por lo dispuesto en el art. 12 concordante con el art. 11, ambos de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP). Por otra parte, los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicables a la materia por determinación del art. 252 del CPT, de manera expresa determinan que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario".