SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2179/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2179/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

1) En representación de la empresa FGE S.R.L., el 10 de abril de 2007, cumpliendo con los requisitos señalados por la Ordenanza Municipal (OM) 0168-2000-HAM-HCM 135/2000, “reglamento para el funcionamiento de juegos electrónicos”, solicitó formalmente al gobierno municipal de La Paz, la extensión de la licencia de funcionamiento de actividad económica para su local comercial ubicado en av. Mariscal 1289 de la ciudad de La Paz, trámite signado con número 1454 para el giro de juegos electrónicos para adultos, procedió de la misma forma para sus demás locales, ubicados en calle Ayacucho 246-238 signado con trámite 7105 de 7 de diciembre de 2007 y en av. 6 de Agosto 2548, con el número de trámite 7299 de 14 de diciembre de 2007. El 12 de febrero de 2008, reiteró la solicitud ante la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, quienes procedieron a realizar la inspección de las actividades de la empresa, concluida, se emitieron dos informes; el primer informe DEF/UER/AIT/VVA 28/2008 de 20 de marzo, elaborado por la Unidad Especial de Recaudaciones, sugirió negar la licencia de funcionamiento debido a la falta de licencia que otorga Lotería Boliviana de Beneficencia y Salubridad (LONABOL), como requisito para obtener la licencia de funcionamiento, informe, que omitió considerar el Auto Constitucional 502/2007-CA de 11 de diciembre, que suspendió la competencia LONABOL en relación a la concesión de autorización de funcionamiento a FGE S.R.L. El segundo informe, 0105/2008 de 25 de marzo, elaborado por la Sub Alcaldía Centro del Gobierno Municipal de La Paz, determinó que no existían limitaciones jurídicas para otorgar la licencia de funcionamiento.

El abogado de la recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso de amparo constitucional y los amplió señalando que: 1) El plan de inversión de la empresa a la que representa la recurrente, es para la realización de una actividad comercial, que al estar aprobado por instancias gubernamentales implica respeto absoluto de las garantías judiciales que permitan su normal desarrollo, en el marco de la seguridad jurídica; y, 2) En cumplimiento del plan de inversión y objeto social de la empresa que contempla la actividad de espectáculos, promoción de eventos artísticos, juegos recreativos en el ámbito de máquinas tragamonedas, entre otras actividades, según escritura pública de constitución, se dio inicio a las actividades, procediendo a poner en conocimiento de diferentes entidades como “AFP”, Ministerio de Trabajo, Caja Nacional de Salud (CNS), Prefectura y Ministerio de Comercio.

Velma Vargas Aspiazu, autoridad recurrida, manifestó: 1) No existió violación al debido proceso, porque la recurrente hizo uso de los medios de impugnación en la vía administrativa; 2) El art. “2.2” de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) faculta a los gobiernos municipales a su regulación interna y por lo tanto a establecer los requisitos para la extensión de licencias de funcionamiento; 3) Las facultades de LONABOL se encuentran suspendidas, ello no implica que fueron anuladas, por cuanto el Gobierno Municipal no puede desconocer las facultades establecidas por la Ley 843; 4) La limitante a que hacen referencia los informes, es aquella que pueda existir entre este tipo de actividades económicas y centros de educación o salud establecidos en la OM 168/2000; 5) El Código Tributario, establece en el art. 70 la obligación del sujeto pasivo de estar registrado en la Administración Tributaria, cuya sanción es la clausura inmediata y la multa de 2500 UFVs; 6) Actualmente, la recurrente ejerce la actividad en tres locales en diferentes lugares de la ciudad; y, 7) Solicitó se declare la improcedencia del recurso.

1) Revisados los antecedentes, se constató que a partir del 10 de abril, 7 y 14 de diciembre de 2007, la accionante, solicitó al Gobierno Municipal de La Paz, la concesión de licencias de funcionamiento por actividad económica para sus locales de juegos electrónicos para adultos, en inspección efectuada el 6 de marzo de 2008, se emitieron dos informes; el informe DEF/UER/AIT/VVA 28/2008 de 20 de marzo, determinó la negativa de la licencia de funcionamiento por actividad económica, hasta que la empresa recurrente, presente la autorización de LONABOL, única entidad con facultad para extender licencias y autorizaciones a casas de juegos de azar. La accionante, en representación de la empresa FGE S.R.L., solicitó la reconsideración del informe, denegado el mismo mediante Resolución de 7 de abril de 2008, planteó recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, que fueron confirmados en ambas instancias, reiterando que la indicada empresa, previo a solicitar la licencia de funcionamiento, deberá contar con la autorización de LONABOL; así también, que existiendo un recurso directo de nulidad pendiente de Resolución que fuera admitido por Auto Constitucional 502/2007 de 11 de diciembre, ello no implicaría desconocer la Ley 583 de 23 de abril de 1928 y el DS 24446 de 20 de diciembre de 1996, motivos por los cuales se clausuraron los locales de juegos.