SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2179/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
2)
2) El 26 de marzo de 2008, solicitó la reconsideración del primer informe, basado en el informe técnico SAC-UFI-AE 0105-2008, emitido por el fiscal de actividades económicas. Mediante Auto de 7 de abril de esa gestión, la Alcaldía Municipal, ratificó el informe cuestionado, sin considerar la inexistencia de norma legal que establezca el ámbito de supeditación de licencias de funcionamiento a LONABOL. Consiguientemente el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria, que según Resolución Administrativa (RA) 31/2008 de 26 de mayo, confirmó el Auto impugnado, añadiendo la cercanía a un centro educativo. El 6 de junio de 2008, planteó recurso jerárquico, que la RA 021/2008 de 7 de agosto, emitido por la Directora Especial de Finanzas, confirmó la Resolución impugnada y reiteró, que entre tanto LONABOL no otorgue la licencia respectiva, no se concedería la licencia de funcionamiento por actividad económica. Ambas Resoluciones no consideraron la prueba que aportó, tampoco, que no es posible exigir requisitos que no se encuentran en la OM 168/2000, ni basarse en informes contradictorios e incumplir el AC 502/2007-CA; así como fundar una Resolución en hechos nuevos provocando indefensión a las partes.
2) Efectuada la concesión de la tutela por el Tribunal de garantías, ahora en revisión, sustentada en que la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, extienda licencia de funcionamiento temporal a favor de la accionante, hasta que el recurso directo de nulidad planteado por la indicada empresa, sea resuelto por el Tribunal Constitucional; en la cual, también sostuvieron que la Ley 583 y el DS 24446, facultan a LONABOL como la única entidad autorizada para administrar y otorgar licencias de funcionamiento para casas de juegos de azar, cuya competencia estaría suspendida en cumplimiento del Auto Constitucional 502/2007-CA (Auto de Admisión del recurso directo de nulidad), según dispone el art. 44.I de la LTC.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- el mismo la aceptó y reconoció, desde que el representante legal de la Empresa Futurama Gaiming Electronic S.R.L, presentó la solicitud de 14 de agosto de 2006, solicitando a la Directora Ejecutiva de LONABOL, ahora recurrida, la otorgación de la licencia para sus salones de juegos, asumiendo el compromiso de observar la Ley 583 de 23 de abril 1928, DS 24446 de 20 de diciembre de 1996, art. 915 del CC; RA de Directorio 019/05 de 27 de septiembre de 2005, así como la demás normativa vigente inherente a ese tipo de operaciones;
- REVOCAR