Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2194/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Nelly Sánchez Justiniano, Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, impetrando que el mismo sea declarado procedente y se disponga: 1) La nulidad del proceso laboral por defectos absolutos; 2) La revocatoria íntegra del Auto 362 de 23 de octubre de 2008, dejando sin efecto ni valor legal alguno el mandamiento de apremio 37976 de 5 de noviembre de 2008, se ordene pronunciar un nuevo auto en base a las consideraciones legales expuestas y el cumplimiento de las Sentencias constitucionales descritas; y, 3) Se imponga el pago de costas, daños y perjuicios.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 14
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. De la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional sobre el cobro de beneficios sociales por la vía judicial cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada y el proceso en fase de ejecución
- uno de esos casos es el incumplimiento de las obligaciones en materia laboral o de seguridad social cuando existe sentencia judicial firme que determina una obligación pecuniaria al empleador a favor de su empleado, y éste incumple la misma, no obstante el plazo otorgado por la autoridad judicial competente;
- III.3.1.
- Fragmento 28
- III.4. Respecto de la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 30
- de tal manera que no es evidente que una sentencia de improcedencia del recurso de amparo constitucional sea suspensiva de la competencia del juzgador, pues la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional,
- APROBAR