SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2194/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 59 de 15 de noviembre de 2008, cursante de fs. 349 vta. a 351, por la que declaró improcedente el recurso, disponiendo que “no se aplican ninguna de las medidas precautorias o cautelares que solicitan, porque vienen a ser lo mismo del fondo del recurso”; con los argumentos a continuación expuestos: 1) El Tribunal de garantías que resolvió el recurso de amparo constitucional, utilizó el término de “improcedente in límine” Resolución en base a la cual se solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio, porque suspendería el trámite del proceso laboral; empero, la referida Resolución no ingresó a discutir en audiencia el recurso de amparo constitucional interpuesto; 2) Solicitada la “reconsideración” de la Resolución de amparo constitucional, ésta fue elevada en revisión al Tribunal Constitucional presentándose “la figura, de que no ingresa al Tribunal Constitucional en pleno, sino que la ley prevé que ingrese ante la Comisión de Admisión la cual no resuelve en el fondo” simplemente verá si el “rechazo in límine” es correcto o ilegal; sin embargo, hasta el momento la referida Comisión no ha emitido pronunciamiento alguno; 3) Con relación al fondo del recurso de hábeas corpus, no se ha vulnerado en ninguna de sus formas la libertad individual del representado de los recurrentes, no se lo persigue ni está detenido indebidamente, tampoco está procesado o preso ilegalmente; la Jueza recurrida, solamente ha ejecutado su propia Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, por lo cual, la ejecución “es disponer el pago inmediato, que de acuerdo a los antecedentes no se ha realizado”, razón por la que se ha librado el mandamiento de apremio; 4) Consecuentemente, la actuación de la Jueza recurrida, en el presente caso es correcta, se ha sujetado al procedimiento, porque la Resolución del Tribunal de garantías, no resuelve nada en el fondo del amparo constitucional y efectivamente, hasta esa fecha, estaba pendiente de ser resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional que al presente no lo ha hecho; y, 5) No hay ninguna situación que impida a la Jueza hacer cumplir o acatar los fallos debidamente ejecutoriados.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 14
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. De la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional sobre el cobro de beneficios sociales por la vía judicial cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada y el proceso en fase de ejecución
- uno de esos casos es el incumplimiento de las obligaciones en materia laboral o de seguridad social cuando existe sentencia judicial firme que determina una obligación pecuniaria al empleador a favor de su empleado, y éste incumple la misma, no obstante el plazo otorgado por la autoridad judicial competente;
- III.3.1.
- Fragmento 28
- III.4. Respecto de la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 30
- de tal manera que no es evidente que una sentencia de improcedencia del recurso de amparo constitucional sea suspensiva de la competencia del juzgador, pues la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional,
- APROBAR