Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2194/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.15.
II.15. El 24 de octubre de 2008, el representado de los recurrentes e Isabel Villagomez Ramos por “Mudanzas y Transporte Liftvans Bolivia S.A.”, presentaron un memorial a la Jueza recurrida, haciendo conocer la Resolución dictada en recurso de amparo constitucional, solicitando la suspensión del proceso laboral de pago de beneficios sociales hasta la dictación de la Resolución final y definitiva por parte del Tribunal Constitucional al recurso de amparo constitucional planteado de su parte (fs. 318 a 321). Dicha solicitud fue rechazada por Auto de 5 de noviembre del mismo año (fs. 327 y vta.).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 14
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. De la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional sobre el cobro de beneficios sociales por la vía judicial cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada y el proceso en fase de ejecución
- uno de esos casos es el incumplimiento de las obligaciones en materia laboral o de seguridad social cuando existe sentencia judicial firme que determina una obligación pecuniaria al empleador a favor de su empleado, y éste incumple la misma, no obstante el plazo otorgado por la autoridad judicial competente;
- III.3.1.
- Fragmento 28
- III.4. Respecto de la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 30
- de tal manera que no es evidente que una sentencia de improcedencia del recurso de amparo constitucional sea suspensiva de la competencia del juzgador, pues la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional,
- APROBAR