SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2194/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.11.
II.11. El 8 de octubre de 2008, Rodolfo Ramiro Revollo Vargas en representación de la empresa “Mudanzas y Transportes Liftvans Bolivia S.A.”, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior y los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, el mismo que ante la declinatoria de competencia de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cuyos miembros a través de la Resolución 248/08 de 14 de octubre de 2008, declararon la improcedencia in límine del recurso en virtud de la previsión del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Planteada la reconsideración de dicho Auto, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por decreto de 20 de octubre de 2008 señaló que la Ley del Tribunal Constitucional no prevé la figura de la reconsideración a resoluciones que declaran la improcedencia in límine, por lo que el expediente fue remitido ante el Tribunal Constitucional (fs. 273 a 300).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 14
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. De la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional sobre el cobro de beneficios sociales por la vía judicial cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada y el proceso en fase de ejecución
- uno de esos casos es el incumplimiento de las obligaciones en materia laboral o de seguridad social cuando existe sentencia judicial firme que determina una obligación pecuniaria al empleador a favor de su empleado, y éste incumple la misma, no obstante el plazo otorgado por la autoridad judicial competente;
- III.3.1.
- Fragmento 28
- III.4. Respecto de la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 30
- de tal manera que no es evidente que una sentencia de improcedencia del recurso de amparo constitucional sea suspensiva de la competencia del juzgador, pues la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional,
- APROBAR