SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2194/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Haciendo uso de su derecho a la réplica, los recurrentes sostuvieron que: i) El recurso de amparo constitucional que plantearon, fue declarado improcedente por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca por Auto 248/08 den 14 de octubre; ii) Respecto a la afirmación de la Jueza recurrida en sentido de que no fue notificada con el recurso de amparo constitucional, cabe aplicar los principios de convalidación y finalista de las notificaciones o resoluciones, toda vez que, dicha autoridad ha aprehendido conocimiento del mismo a través del memorial por el cual le solicitaron la suspensión del proceso, al cual adjuntaron copia íntegra de la Resolución del amparo constitucional que declaró improcedente el recurso.
La Jueza recurrida, por informe brindado en audiencia refirió que: i) Nunca fue notificada con el recurso de amparo constitucional que el recurrente interpuso en su contra, habiendo tomado conocimiento del mismo por los antecedentes que el propio recurrente adjuntó al proceso; por otra parte, el referido recurso de amparo constitucional jamás fue admitido, sino que fue rechazado in límine por haber transcurrido más de los seis meses de plazo establecido por el Tribunal Constitucional; ii) La jurisprudencia que citó el recurrente, solicitando la suspensión del proceso, está referida a los recursos que han sido declarados improcedentes, mas no a aquellos cuyo ingreso ha sido rechazado; en consecuencia, dicha jurisprudencia no es vinculante al caso concreto porque no se trata de los mismos supuestos fácticos; iii) De acuerdo al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), su autoridad sólo ha dado ejecución al fallo ejecutoriado el mismo que no puede ser suspendido por ningún tipo de recurso; con relación a las medidas cautelares solicitadas por el reprsentado de los recurrentes, al no haberse ingresado al conocimiento del recurso de amparo constitucional que planteó, no se le impuso medida cautelar alguna; iv) Devuelto el expediente de la Corte Suprema de Justicia, se conminó al obligado al pago de lo debido, sin que éste haya hecho efectivo el mismo dentro de tercero día, por lo cual la parte afectada pidió mandamiento de apremio, el mismo que fue librado de conformidad a lo establecido por el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo cual es correctamente legal, v) Con referencia a los defectos que pudiese tener el procedimiento, no pueden ser analizados en el proceso de hábeas corpus, toda vez que este recurso, sólo trata de la restricción indebida del derecho a la libertad; y, vi) Es evidente que el afectado puede hacer uso de todos los recursos que la ley prevé, pero éstos deben estar debidamente legitimados para hacer uso de ellos; consecuentemente, al haberse librado un mandamiento de apremio contra el obligado, sólo se ha actuado conforme a la norma legal prevista.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 14
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. De la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional sobre el cobro de beneficios sociales por la vía judicial cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada y el proceso en fase de ejecución
- uno de esos casos es el incumplimiento de las obligaciones en materia laboral o de seguridad social cuando existe sentencia judicial firme que determina una obligación pecuniaria al empleador a favor de su empleado, y éste incumple la misma, no obstante el plazo otorgado por la autoridad judicial competente;
- III.3.1.
- Fragmento 28
- III.4. Respecto de la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 30
- de tal manera que no es evidente que una sentencia de improcedencia del recurso de amparo constitucional sea suspensiva de la competencia del juzgador, pues la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional,
- APROBAR