SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2194/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
uno de esos casos es el incumplimiento de las obligaciones en materia laboral o de seguridad social cuando existe sentencia judicial firme que determina una obligación pecuniaria al empleador a favor de su empleado, y éste incumple la misma, no obstante el plazo otorgado por la autoridad judicial competente;
Del contenido de la normativa legal vigente, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha determinado a través de la SC 0215/2010-R de 31 de mayo, que: “…la ley debe establecer los casos, las formas y las condiciones en los que se puede restringir excepcionalmente el derecho fundamental de la libertad y que: ´(…) uno de esos casos es el incumplimiento de las obligaciones en materia laboral o de seguridad social cuando existe sentencia judicial firme que determina una obligación pecuniaria al empleador a favor de su empleado, y éste incumple la misma, no obstante el plazo otorgado por la autoridad judicial competente; circunstancia en la cual, el Juez de la causa podrá librar el mandamiento de apremio corporal, tal cual dispone el art. 213 y 216 del CPT, en concordancia con lo dispuesto por el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que de manera excepcional mantiene el apremio corporal en materia de asistencia familiar como en materia laboral y de seguridad social" (SC 1050/2005-R de 5 de septiembre).
A mayor sustento la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, puntualizó que: '(…) por disposición de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las sentencias ejecutoriadas dentro de un proceso laboral se harán cumplir por el juez de primera instancia, el que concederá el plazo de tres días para el efecto. Si transcurrido este plazo el litigante perdidoso no cumple con la obligación, el juez librará el mandamiento de apremio, normas legales en vigencia ratificadas por lo dispuesto en el art. 12 concordante con el art. 11, ambos de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP). Por otra parte, los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicables a la materia por determinación del art. 252 del CPT, de manera expresa determinan que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario´".
La referida Sentencia, siempre dentro del caso ahora demandado, señaló que: ”…en cuanto a la ejecución del mandamiento de apremio para hacer cumplir una obligación emergente de un proceso laboral seguido contra una persona jurídica, la SC 1341/2005-R de 25 de octubre, recogiendo la jurisprudencia contenida en la SC 0377/1999-R de 1 de diciembre, reiterada en las SSCC 0736/2002-R, 0235/2003-R, 0970/2003-R y 1766/2004-R, señaló claramente que: '(…) el mandamiento de apremio como medida compulsiva en materia laboral, cuando sea emergente de un proceso laboral seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona…´".
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 14
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. De la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional sobre el cobro de beneficios sociales por la vía judicial cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada y el proceso en fase de ejecución
- uno de esos casos es el incumplimiento de las obligaciones en materia laboral o de seguridad social cuando existe sentencia judicial firme que determina una obligación pecuniaria al empleador a favor de su empleado, y éste incumple la misma, no obstante el plazo otorgado por la autoridad judicial competente;
- III.3.1.
- Fragmento 28
- III.4. Respecto de la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 30
- de tal manera que no es evidente que una sentencia de improcedencia del recurso de amparo constitucional sea suspensiva de la competencia del juzgador, pues la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional,
- APROBAR