SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2256/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2256/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

denegó

Concluida la audiencia, La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 32/2007 de 13 de junio, cursante de fs. 119 a 121 vta., por la que denegó la tutela con los siguientes fundamentos: i) El recurrente basa su querella en el documento privado de 9 de julio de 2001; manifestando que, le sonsacaron la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), con la garantía de un lote de terreno de 10 900 m2 de superficie; ii) El referido documento privado de reconocimiento de deuda y constitución de garantía, es la base sobre el cual se ha consumado el delito de estafa y estelionato, dado que existió un desplazamiento patrimonial y efectivo de bienes y dineros; iii) Los delitos de estafa y estelionato tipificados en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), tienen una pena privativa de libertad de 1 a 5 años; iv) El art. 29 inc 2) del CPP, establece que la acción penal prescribe en 5 años para los delitos con pena privativa de libertad menor de 6 y mayor de 2 años, aplicados al presente caso; v) Los delitos de estafa y estelionato se consumaron a partir de la media noche del día de la suscripción del documento privado, la misma que guarda absoluta concordancia con el art. 30 del CPP, al establecer que, el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, en el presente caso el delito se consumó el 9 de julio de 2001, habiendo prescrito la acción el 10 de julio de 2006, conforme a la norma precitada; vi) La excepción de prescripción de la acción penal puede plantease en cualquier estado del proceso, siempre que no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; extremo que se establece en el proceso penal seguido por el recurrente contra los acusados, por lo que al pronunciar el Auto de Vista aplicaron correctamente lo dispuesto por los arts. 29 y 30 del CPP; y, vii) Las autoridades judiciales recurridas no violaron los derechos ni garantías constitucionales del recurrente consagrados en la Constitución Política del Estado.