SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2256/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el mes de julio de 2001, tomó conocimiento a través de una publicación del periódico “EL DIARIO”, que se necesitaba un socio capitalista que invierta la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) garantizándose una utilidad del 50% en “120 días”, por lo que tomó contacto con Rosa Elizabeth Revollo Zeballos de Vidaurre y Rodolfo Vidaurre Acosta, llegando a suscribir el 9 del mismo mes y año, un documento privado con ambos, en cuya oportunidad entregó la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) y para el cumplimiento del contrato recibió como garantía real la escritura de venta, protocolización de la declaratoria de herederos de un inmueble, con el que acreditaban su derecho propietario los esposos Vidaurre, pero además para que no exista ninguna duda sobre el cumplimiento del contrato, el 10 de agosto del citado año, le otorgaron poder amplio sobre el inmueble dado en garantía para disponer del mismo.
Indica que, su condición de profesional arquitecto fue de conocimiento de los esposos Vidaurre, de modo que, Rodolfo Vidaurre Acosta, se hizo pasar como tal, firmando el documento privado como colega suyo, pero luego de efectuar investigaciones, se ha demostrado que no se halla inscrito en el Colegio de Arquitectos, como también se supo que el referido inmueble fue gravado con varias anotaciones preventivas posteriores a la fecha de la suscripción del documento de 9 de julio de 2001; es decir, desde el 22 de agosto del mismo año hasta el 6 de noviembre de 2002, además de haberle ocultado que ese inmueble se encontraba en litigio tanto en la Alcaldía de El Alto como de la ciudad de La Paz, siendo ése el modus operandi para sonsacar dinero.
Señala que, esas conductas delictivas se fueron prolongando hasta el 24 de abril de 2003, tiempo en el cual suscribieron diversos compromisos de pago de forma dolosa en diferentes fechas, como el 17 de septiembre de 2001, en el cual se establecieron los montos entregados, haciendo un total de $us17 000.- mencionando que se lo realizó en base al documento de 9 de julio de igual año; luego otros compromisos de pagos de 12 de junio y 2 de agosto de 2002; y, de 12 y 24 de abril de 2003.
Agrega que, ante la clara intención de los esposos Vidaurre de no devolver el dinero recibido, el 25 de julio de 2003, presentó querella criminal por los delitos de estafa y estelionato ante el Ministerio Público el que estableció la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la comisión de los delitos de estafa, estelionato y ejercicio indebido de la profesión, por lo que la Fiscal de Materia de La Paz, Jaqueline Bustillos Sánchez, dictó la imputación formal correspondiente contra Rosa Elizabeth Revollo Vidaurre, el 28 de mayo de 2004 y Rodolfo Vidaurre Acosta el 3 de septiembre del mismo año, por cuanto esos sujetos habrían obstaculizado y prolongado el desarrollo de las investigaciones.
Continuando manifiesta que, el Juez cautelar aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, posteriormente el 2 de diciembre de 2005, se instaló en el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, la audiencia de juicio oral, en la cual la parte acusada planteó excepción de litispendencia y falta de acción, declarándose improcedente la primera e improbada la segunda, dictando la Resolución 242/2005, razón por la cual la parte acusada planteó recurso de apelación el 3 del referido mes y año, pero recién el 16 de enero de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior admitió el recurso y declaró improcedentes las cuestiones planteadas en dichos recursos, confirmando la Resolución impugnada.
Expone que, el 20 de abril de 2006, se continuó con la prosecución del juicio oral, en el cual la parte acusada planteó excepción de extinción de la acción penal, amparando su petición en los “arts. 27, 28 y 308 inc. 4)” del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el argumento que el término para la prescripción comenzó a correr desde el 9 de julio de 2001, fecha en la que se suscribió el primer documento, aclarándose que los delitos no pueden ser perseguidos indefinidamente. Por Auto interlocutorio 208/2006 de 3 de agosto, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, declaró improbado ese incidente por no haberse demostrado con documentos los extremos que se indican. Contra esa Resolución, la parte acusada planteó apelación, pronunciándose el Auto de Vista 239/2006 de 27 de septiembre, por el cual los Vocales recurridos, revocaron la Resolución apelada y ordenaron el archivo de obrados. Ante esta situación, el recurrente solicitó la correspondiente complementación y enmienda; el 23 de octubre de ese año, se dictó Resolución señalando que, el cómputo del término de la prescripción para ejercer la acción penal empezó a correr desde la media noche del día de la suscripción del primer documento, o sea desde el 9 de julio de 2001; por lo que, hasta la fecha de la interposición de la excepción de prescripción, transcurrieron más de cinco años.
Refiere que, la Resolución dictada por el Tribunal de alzada se aleja de lo establecido por el art. 30 del CPP, que establece: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesa su consumación”, pero en este caso, como se trata de los delitos de estafa y estelionato, que son continuos; es decir, que se siguen consumando, por lo que de acuerdo a las fechas de los documentos suscritos, el delito de estafa prescribiría recién el 25 de abril de 2008, y no así el 10 de julio de 2006; mientras que, el delito de estelionato debería prescribir el 20 de noviembre de 2007 y no el 10 de julio de 2006. Por lo señalado, los recurridos no efectuaron una adecuada interpretación del art. 30 del CPP y menos una correcta valoración de los documentos que se encuentran en el expediente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. De la facultad de valoración de la prueba por el Tribunal Constitucional
- III.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.5.1.
- adecuada interpretación
- III.5.2.
- denegado
- APROBAR