SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2263/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2263/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2263/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:                     2008-18722-38-RHC

Distrito:                           Cochabamba

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 11 de 24 de octubre de 2008, cursante de fs. 152 a 153, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Jhonny Erwin Ledezma Butrón y Fidel Gonzalo Rojas Herbas en representación sin mandato de Antonia Silvia Rojas contra Martha Rojas Álvarez y Hugo Bilbao La Vieja, ex Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Gonzalo Quintanilla Calvimontes, ex Juez Segundo de Partido en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial; y, Martha Sánchez Pizarro, ex Defensora de Oficio, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la libertad física, a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a recurrir de las resoluciones judiciales y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 16.II y IV y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido del recurso

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2008, cursante de fs. 142 a 145 vta., los recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 4 de noviembre de 1997, Lucy Rodríguez Serrat inició proceso penal contra su representada y su ex esposo Edgar Ronald Villarreal Araníbar, a consecuencia de dos contratos de anticrético de 26 de marzo de 1993 y 10 de agosto de 1995, “debido a que obligaciones económicas desbordaron en una iliquidez producto de deudas que se hicieron cada vez más grandes” (sic.); disponiéndose el 6 de ese mes y año, la apertura de sumario penal por los delitos de estafa y abuso de confianza, que fue ampliado el 4 de agosto de 1998, por el delito de estelionato; declarándose su rebeldía al no haber sido hallada, a pedido de la querellante, quien habría indicado que se fugó “viajando” a un país vecino, desconociéndose su paradero.

Por Auto de 4 de septiembre de ese año, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, dispuso la acumulación del proceso referido, al seguido con anterioridad por María de la Cruz Virginia Canedo de Balderrama, debido a la existencia de conexitud en los delitos que ameritaron el sumario penal; apersonándose al proceso, el 23 de octubre del citado año, Norma Rodríguez en su condición de Defensora de Oficio, fecha a partir de la cual se practicaron diligencias de notificación en el domicilio procesal de dicha abogada. El 21 de enero de 1999, la Fiscal de Instrucción emitió requerimiento en conclusiones, impetrando el procesamiento de su defendida por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, estafa y estelionato; y el 8 de octubre de ese año, evidenciándose que su representada no había sido declarada rebelde dentro del proceso seguido por María de la Cruz Virginia Canedo de Balderrama, el Juez Segundo de Partido en lo Penal recurrido, la declaró rebelde, designándole como Defensora de Oficio, a Martha Sánchez Pizarro.

Desde ese momento, la Defensora de Oficio adoptó una actitud pasiva en la defensa de su representada, ya que la parte acusadora ofreció prueba para producirla en el juicio, limitándose ella a apersonarse el 13 de diciembre de 1999; suspendiéndose la primera audiencia de apertura de debates por su inasistencia, renunciando en dicha fase una vez abierta, a ofrecer prueba testifical, no obstante que ni siquiera había ofrecido prueba documental o de otra índole, circunscribiéndose en el periodo de debates a realizar preguntas que no tenían relación con los hechos motivo del proceso penal, sino más bien con averiguaciones de índole personal. De igual manera, en las conclusiones efectuadas el 30 de mayo de 2000, únicamente solicitó al Juez recurrido tener en cuenta el hecho de no tener conocimiento efectivo de la participación de su representada.

En base a dichos antecedentes, el Juez recurrido dictó Sentencia condenatoria contra su defendida, el 1 de agosto de 2000, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión por el delito de estafa, la que apelada por las querellantes y el otro coprocesado, excepto por la Defensora de Oficio que no fue consecuente con su alegato de falta de intervención en el hecho delictivo, fue confirmada a través del Auto de Vista de 24 de febrero de 2001, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, en lo referente a la condena impuesta por el delito de estafa, revocando el fallo respecto a la absolución por el delito de estelionato, declarándola también autora de dicho delito, condenándola a la pena de siete años y seis meses de reclusión; sin que la Defensora de oficio haya interpuesto ningún recurso de ley contra dicha Resolución, pese a que la misma aumentaba la pena impuesta.

De esa forma, y tomando en cuenta que el proceso penal motivo de la presente acción tutelar se tramitó de acuerdo al Código de Procedimiento Penal de 1972, no se observó que el art. 258 del citado cuerpo normativo, dispone que el defensor de oficio del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, norma concordante con la parte in fine del art. 74, que al referirse a los defensores de oficio, establece que para hacer uso de los recursos legales no necesitan poder de su defendido; existiendo en el caso de análisis, constancia que la Defensora de Oficio fue notificada personalmente tanto con la Sentencia como con el Auto de Vista, contra los que no interpuso recurso alguno pese a que contenían determinaciones que perjudicaban a sus intereses; vulnerando disposiciones constitucionales que se hallan íntimamente vinculadas con su derecho a la libertad, en virtud a la condena impuesta y luego agravada.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegan la vulneración de los derechos de su representada a la libertad física, a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a recurrir de las resoluciones judiciales y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 16.II y IV y 116.X de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades y persona recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, contra Martha Rojas Álvarez y Hugo Bilbao La Vieja, ex Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Gonzalo Quintanilla Calvimontes, ex Juez Segundo de Partido en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Cochabamba; y, Martha Sánchez Pizarro, ex Defensora de Oficio, solicitando se conceda la tutela impetrada, anulando obrados hasta el estado de “citarse” a su representada con la Sentencia de 1 de agosto de 2000, dictada por el ex Juez recurrido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 24 de octubre de 2008, a horas 10:00, conforme consta del acta cursante a fs. 151 y vta., en presencia del recurrente Jhonny Erwin Ledezma Butrón, así como de los ex Vocal y Juez recurridos, Hugo Bilbao La Vieja y Gonzalo Quintanilla Calvimontes, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente Jhonny Erwin Ledezma Butrón, ratificó los argumentos vertidos en su demanda de hábeas corpus.

Con el uso de su derecho a la réplica, manifestó que si bien la Defensora de Oficio se presentó en la audiencia de fundamentación, renunció al derecho de proposición de prueba; resultando claro que el Tribunal de apelación no debió permitir que se notifique con el Auto de Vista a la abogada defensora, más aún si tenía conocimiento de que la citada profesional no efectuó la defensa conforme manda la ley, por lo que le correspondía ordenar se notifique mediante edictos, situación que conllevó la vulneración del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso de su clienta.

I.2.2. Informe de las autoridades y persona recurridas

El ex Juez recurrido, Gonzalo Quintanilla Calvimontes, indicó en audiencia que tramitó el proceso penal con las normas vigentes en ese entonces, habiendo la Defensora de Oficio asumido defensa en el caso realizando algunas actuaciones, por lo que su autoridad dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales con las que se sustanció el proceso, no habiendo vulnerado derecho alguno de la representada de los recurrentes, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción planteada.

El ex Vocal recurrido, Hugo Bilbao La Vieja, expresó que la Sala Penal que conformaba, valoró todos los antecedentes del proceso que fueron plasmados en el Auto de Vista de 24 de febrero de 2001, que no fue objeto de recurso alguno; resultando por demás curioso que, después de más de cinco años, recién se pretenda la subsanación de ciertas irregularidades supuestamente cometidas durante la tramitación del proceso, cuando en su oportunidad no lo hicieron y permitieron que la misma tome autoridad de cosa juzgada, lo que hace al presente recurso inoportuno, por lo que impetró la declaratoria de improcedencia del recurso.

Con el uso de su derecho a la dúplica, refirió que el presente recurso resulta totalmente extemporáneo, no pudiendo además hacerse responsables por negligencias cometidas por los abogados defensores.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11 de 24 de octubre de 2008, cursante de fs. 152 a 153, declarando improcedente el recurso interpuesto, con los siguientes fundamentos: a) El recurso de hábeas corpus, obscuro y contradictorio, tiende a la nulidad de un proceso concluido, afirmando la vulneración al debido proceso y la “seguridad jurídica”, que no tienen relación alguna con el derecho de locomoción, dado que no se advierte que la representada de los recurrentes, se encontraría de alguna forma amenazada con su restricción, requisitos de contenido sin los cuales no procede la presente acción tutelar; b) En el proceso penal que motivó la interposición de este recurso, existe Sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada substancial que tiene el carácter de ley entre las partes y no puede ser modificada por una demanda de hábeas corpus por supuestas faltas procesales cometidas por la abogada defensora de oficio, no denunciadas y reclamadas oportunamente; y, c) La Sentencia con autoridad de cosa juzgada debe cumplirse obligatoriamente por el Estado mediante los Tribunales de justicia, no teniendo ningún tribunal facultad para destruir la Ley adquirida mediante la cosa juzgada sustancial.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 28 de octubre de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas.

No obstante a lo referido, este Tribunal mediante decreto constitucional de 1 de diciembre de 2008, solicitó a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la remisión del expediente correspondiente al proceso penal acumulado seguido por Lucy Rodríguez Serrat y María de la Cruz Virginia Canedo de Balderrama contra Edgar Ronald Villarreal Araníbar y Antonia Silvia Rojas “de Villarreal”, por los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, en todas sus instancias (fs. 155); emitiendo nuevo decreto el 8 del mismo mes y año, ante el informe en sentido que el proceso se hallaría en la Sala Civil Segunda, a la que se requirió dicha documentación (fs. 162); dictándose finalmente, el decreto de 17 de ese mes y año, al haberse indicado que el proceso se encontraba en el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador (fs. 168), recibiendo dicha documentación el 5 de enero de 2009, que se acumuló al expediente por decreto constitucional de 9 del citado mes y año (fs. 990 vta. y 991).

En virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 26 de octubre del presente año, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizado el análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 4 de noviembre de 1997, Lucy Rodríguez Serrat, interpuso querella contra Edgar Ronald Villarreal Araníbar y Antonia Silvia Rojas de Villarreal, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida, abuso de confianza y alzamiento de bienes o falencia civil, indicando que las personas citadas le habían otorgado en calidad de anticrético un departamento ubicado en la av. Melchor Pérez de Olguín, signado con el “4-A” del cuarto piso, bloque 3, del condominio Mediterráneo, por el lapso de dos años, a cuya conclusión procedieron a su renovación, sin que culminado el plazo establecido, le hubieran devuelto el monto de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), con una serie de engaños, artificios, falsas promesas de devolución de dinero, reteniendo dicho capital hasta esa fecha; habiéndose enterado que el departamento incluso hubiere sido rematado y adjudicado en el mes de agosto por el Banco Unión S.A., y que existían otros varios acreedores; no habiendo procedido a la protocolización del documento ante la falta de conocimiento de la necesidad de aquello y porque los anticresistas le manifestaron que no era necesario (fs. 191 a 192 vta.).

II.2.  El 10 de noviembre de ese año, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, expidió mandamiento de aprehensión contra la representada de los recurrentes, existiendo representación en sentido que hubiera sido buscada en repetidas oportunidades tanto en su domicilio particular como en diferentes lugares que ella frecuentaba, no pudiendo ser habida, al ocultarse maliciosamente (fs. 196 y vta.). El 5 de junio de 1998, el coprocesado Edgar Ronald Villarreal Araníbar se presentó voluntariamente dentro del proceso penal iniciado en su contra (fs. 203 y vta.). Ante nuevos mandamientos de aprehensión expedidos contra la representada de los recurrentes, el 16 de febrero y 27 de agosto de 1998 (fs. 278 y 404), representado en el mismo sentido, de no haber podido ser hallada dado su ocultamiento malicioso, el mandante de la querellante impetró su declaratoria de rebeldía (fs. 279); siendo ésta citada mediante edictos de 21 de julio y 5 de septiembre de ese año, bajo pena de ser declarada rebelde y contumaz a la ley (fs. 290 y 407), declarándose su rebeldía en audiencia de 14 de octubre de 1998, ordenando su juzgamiento en dicha condición, designándole como Defensora de Oficio a Norma Rodríguez (fs. 410).

II.3.  Por otra parte, el 7 de noviembre de 1997, María de la Cruz Virginia Canedo de Balderrama, también interpuso querella contra Edgar Ronald Villarreal Araníbar y Antonia Silvia Rojas “de Villarreal”, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, manifestando que suscribió con éstos contrato de anticrético de la casa ubicada en calle Padilla E-0220, por la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), enterándose posteriormente que dicho bien a momento de la suscripción del anticrético se encontraba con dos hipotecas; habiéndose iniciado incluso antes un proceso ejecutivo por el Banco BISA, el que se encontraba ya en estado de remate del inmueble, aunque no adjudicado por falta de postores (fs. 418 a 419 vta.).

II.4.  El 3 de septiembre de 1998, Edgar Ronald Villarreal Araníbar, impetró la acumulación de las dos causas penales anteriormente citadas para su resolución conjunta, al versar sobre los mismos ilícitos supuestamente cometidos por su persona y su ex esposa -ahora representada por los recurrentes-; admitiéndose dicho pedido, a través del Auto de 4 de ese mes y año, emitido por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en mérito del art. 36 del Código de Procedimiento Penal (CPP.1972) (fs. 590 y vta.). Dictando el Fiscal de Instrucción de Cochabamba, el 21 de enero de 1999, requerimiento en conclusiones, solicitando se dicte Auto Final de la Instrucción de procesamiento contra los imputados, por existir suficientes indicios de su culpabilidad (fs. 6 a 7).

II.5.  Habiendo advertido la Jueza de la causa, que no se había declarado rebelde a la representada de los recurrentes dentro del proceso penal incoado por María de la Cruz Virginia Canedo de Balderrama, a fin de evitar nulidades posteriores y mayores dilaciones, pronunció el Auto de 26 de abril de 1999, conminando a la parte civil a subsanar dicha omisión (fs. 9); declarándosela rebelde y contumaz a la ley, en la audiencia efectuada el 11 de mayo de ese año (fs. 10), notificándole dicha determinación mediante edicto de la misma fecha (fs. 11).

II.6.  El 19 de junio de 1999, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, dictó Auto Final de Instrucción de procesamiento contra los imputados por los delitos previstos en los arts. 335, 337, 345 y 346 del Código Penal (CP) (fs. 17 a 19 vta.). Al no haberse apersonado a prestar su declaración confesoria la representada de los recurrentes, la querellante María de la Cruz Virginia Canedo de Balderrama, requirió su conminatoria (fs. 32), procediendo a su declaratoria de rebeldía en audiencia de 8 de octubre del referido año (fs. 36), que fue notificada por edicto de 15 del citado mes y año, en el que además se nombró como su Defensora de Oficio a Martha Sánchez Pizarro, para que la represente y asista durante su juzgamiento (fs. 38), quien se apersonó al proceso por memorial presentado el 14 de diciembre de ese año, ofreciendo de su parte “prestar lo que (su) real saber y entendimiento lo permitan” (fs. 44).

II.7. La audiencia fijada para el 4 de mayo de 2000, de apertura y prosecución de debates, fue suspendida por la inconcurrencia de la Defensora de Oficio, imponiéndole una multa de Bs100.- (cien bolivianos); habiendo renunciado a la prueba testifical en la audiencia de 29 del citado mes y año (fs. 73). En la audiencia de requerimiento fiscal en conclusiones y fundamentación en conclusiones de ambas partes, de 30 de ese mes y año, la Defensora de Oficio, solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendida, conforme al art. 244 del CPP.1972, al no tenerse constancia de su participación real, ya que al ser en ese entonces esposa del coprocesado, se suponía que le hacía caso, al ser éste economista, no teniendo ella conocimientos de derecho ni de economía (fs. 83 a 85).

II.8.  Mediante Sentencia de 1 de agosto de 2000, el Juez Segundo de Partido en lo Penal recurrido, falló declarando probadas las demandas en cuanto al delito de estafa, condenando a ambos coprocesados a la pena de cinco años de reclusión, emitiendo Sentencia absolutoria en relación a los delitos tipificados en los arts. 337, 345 y 346 del CP -la cual se halla debidamente fundamentada- (fs. 100 a 103); notificándose dicha Resolución a la representada de los recurrentes mediante edicto de 30 del citado mes y año (fs. 113 a 114). Apelada la Sentencia por las querellantes y el coprocesado Edgar Ronald Villarreal Araníbar (fs. 108 y vta.; 111; 120 a 122 vta.; 123 y vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, conformada por los ex Vocales ahora correcurridos, pronunció el Auto de Vista de 24 de febrero de 2001, confirmando la Sentencia apelada con referencia a la condena de los procesados por el delito de estafa, revocando el fallo en relación a la absolución por el delito de estelionato, declarándolos también autores de dicho delito, condenándolos en aplicación del art. 45 del CP, a la pena total de siete años y seis meses de reclusión y trescientos días de multa -Auto de Vista que de igual manera se halla debidamente fundamentado- (fs. 125 a 127); que fue notificado a la Defensora de Oficio correcurrida, el 31 de mayo de ese año, en forma personal (fs. 127 vta.).

II.9.  El coprocesado Edgar Ronald Villarreal Araníbar, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista citado, el 21 de marzo de 2001 (fs. 129 a 133), dictando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que conoció dicho recurso, el Auto Supremo 89 de 8 de marzo de 2002, declarándolo infundado, indicando entre otros- que el Tribunal de alzada no había incurrido en violación de las normas acusadas y menos efectuado una interpretación errónea (fs. 138 a 139).

II.10. El 12 de febrero de 2003, Manfred Vargas Ribera en representación de Lucy Rodríguez Serrat, solicitó se expidiera mandamiento de condena contra los coprocesados, pedido que se dio a lugar por proveído de 17 del citado mes y año, al encontrarse ejecutoriada la Sentencia de primera instancia (fs. 810 y vta.), librándose el correspondiente mandamiento de condena el 24 de ese mes y año (fs. 817), que al contener un error sobre el tiempo de reclusión, fue subsanado por el de 1 de agosto del mismo año (fs. 824). De igual manera, constan los mandamientos de condena de 13 de abril y 26 de mayo de 2004 (fs. 915 y 953); así como el edicto de 12 de junio de 2004, por el que se hizo conocer a la representada de los recurrentes que se había declarado probada la demanda de responsabilidad civil interpuesta como emergencia del proceso penal seguido en su contra (fs. 965).

II.11. La representada de los recurrentes solicitó fotocopias del fenecido proceso penal ante el Juez de la causa, el 4 de septiembre de 2007 (fs. 981); realizando un nuevo pedido de fotocopias legalizadas el 14 de abril de 2008 (fs. 982).

II.12. El recurso de hábeas corpus fue dirigido contra Martha Rojas Álvarez y Hugo Bilbao La Vieja, ex Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Gonzalo Quintanilla Calvimontes, ex Juez Segundo de Partido en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Cochabamba; y, Martha Sánchez Pizarro, ex Defensora de Oficio (fs. 142); sin embargo, en el Auto de admisión de 27 de septiembre de 2008, se omitió señalar a la ex Defensora de Oficio como recurrida (fs. 146); habiendo presentado los recurrentes memorial, indicando que el mismo fue también interpuesto contra la citada, por lo que con la facultad conferida por el art. 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo ampliaban contra la referida abogada (fs. 148); determinando el Tribunal de garantías, no a lugar a la “ampliación” pedida, por no ser aplicable dicho artículo (fs. 148 vta.).

II.13.El recurso de hábeas corpus fue interpuesto el 26 de septiembre de 2008 (fs. 145 vta.); realizándose la audiencia para su consideración, el 24 de octubre de ese año (fs. 154 vta.), casi un mes después de su interposición.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos de su representada a la libertad física, a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a recurrir de las resoluciones judiciales y al debido proceso, indicando que dentro del proceso penal que se le siguió por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, estafa y estelionato, la Defensora de Oficio recurrida que se le designó al declararse su rebeldía, no asumió un rol activo dentro del proceso, el que concluyó con la Sentencia de 1 de agosto de 2000, que la condenó a la pena de cinco años de reclusión por el delito de estafa; que apelada por las querellantes y el otro coprocesado, mas no por la recurrida, fue confirmada a través del Auto de Vista de 24 de febrero de 2001, con referencia al delito de estafa, revocándola respecto a la absolución por el delito de estelionato, declarándola también autora del mismo, imponiéndole la pena de siete años y seis meses de reclusión; sin que se haya interpuesto recurso alguno contra dichas determinaciones que perjudicaban sus intereses, en vulneración de los arts. 74 y 258 del CPP.1972, y de sus derechos constitucionales, que se encuentran íntimamente vinculados a su derecho a la libertad, en virtud a la condena impuesta y luego agravada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada” y en caso de particular “demandado”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma, en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.

III.3. De la omisión del Tribunal de garantías de admitir el recurso contra la ex Defensora de Oficio, Martha Sánchez Pizarro

         En forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada, concierne referirse a un aspecto evidenciado en el recurso interpuesto por los accionantes, al haberse advertido que si bien el mismo fue dirigido contra los ex Vocales de la Sala Penal Primera, el ex Juez Segundo de Partido en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Cochabamba; y contra la ex Defensora de Oficio, Martha Sánchez Pizarro, el Tribunal de garantías emitió el Auto de admisión de 27 de septiembre de 2008, omitiendo señalar como demandada a la última; aspecto que fue expresado por los accionantes en su memorial de 14 de octubre de ese año, en el que indicaron que del tenor del recurso, se tenía que el mismo había sido también interpuesto contra la referida abogada y que por ello se “ampliaba” la acción respecto a ella. Sin embargo, el Tribunal de garantías, sin realizar un análisis prolijo de la demanda de hábeas corpus, a efectos de constatar su error, dictó el proveído de 15 del citado mes y año, declarando no a lugar al pedido de los accionantes de “ampliar” el recurso, manifestando no ser aplicable el art. 332 del CPC.

         En ese sentido, si bien el Tribunal de garantías omitió admitir el recurso contra la ex Defensora de Oficio citada, lo que en otras ocasiones daría lugar a la nulidad de obrados, hasta la correcta tramitación del recurso, incluyendo como demandada a la abogada citada; dadas las especiales circunstancias del caso, el que es resuelto por este Tribunal después de dos años y medio de su interposición, se obviará dicha situación -que daría lugar a una prolongación aún más extensa en la resolución del recurso-, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y del mandato de justicia pronta y efectiva; en el entendido que este Tribunal cuenta con todos los elementos necesarios para examinar la pretensión jurídica deducida, al haberse requerido como documentación complementaria, la remisión de todos los actuados de los procesos penales seguidos contra la representada de los accionantes y su ex esposo, que fueron acumulados en una sola causa, los cuales permiten formar una correcta y firme convicción sobre lo acaecido en el desarrollo de los mismos; situación excepcional que tiene lugar además, porque el tiempo en la resolución de la presente acción tutelar, no es imputable a las partes ni a este Tribunal, sino que fue ocasionada por causas ajenas que son de conocimiento nacional; observando además que no es posible seguir manteniendo en suspenso la decisión a ser adoptada por este Tribunal, en perjuicio de las partes del proceso.

III.4. De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad

         Antes de analizar la problemática planteada, se deben establecer los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad; que en la Constitución Política del Estado abrogada, se hallaba regulada por el art. 18, como recurso de hábeas corpus; estableciendo la Ley Fundamental vigente, en su art. 125, que la misma, constituye una acción jurisdiccional de defensa a favor de: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…”; a efectos que: “…se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

         Con relación a sus alcances, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que la Constitución Política del Estado vigente, es más amplia en lo referente a su ámbito de protección, extendiéndose al derecho a la vida y que: “Si bien del art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad".

         De lo referido se establece que la acción de libertad tutela los derechos a la vida, a la libertad física o personal, a la libertad de locomoción y la garantía al debido proceso, cuando éstas últimas necesariamente estén vinculadas al derecho a la libertad física o personal, no contemplando otros derechos que por su naturaleza no pueden ser demandados a través de la misma.

         Debiendo observarse por otra parte, que este Tribunal a determinado ciertos requisitos que deben ser cumplidos para poder analizar las denuncias por procesamiento ilegal o indebido, habiendo establecido que deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “…a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R de 7 de junio, reiterada entre otras, por la SC 0309/2010-R de 7 de junio).

III.5.Análisis del caso concreto

         En el presente caso, los accionantes alegan que dentro del proceso penal que se siguió contra su representada por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, estafa y estelionato, la Defensora de Oficio demandada que se le asignó al declararse su rebeldía, no asumió un rol activo dentro del proceso, concluyendo con la Sentencia de 1 de agosto de 2000, que la condenó a la pena de cinco años por el delito de estafa; Resolución que no fue apelada por dicha abogada, mas sí por el otro coprocesado y las querellantes, dando lugar al Auto de Vista de 24 de febrero de 2001, confirmándola en relación al delito de estafa y revocándola respecto a la absolución del delito de estelionato, declarándola también autora del mismo, imponiéndole una pena mayor, de siete años y seis meses de reclusión; que pese a resultarle adversa a sus intereses, no fue recurrida de casación, vulnerando sus derechos, que se encuentran íntimamente vinculados a su derecho a la libertad, en virtud a la condena impuesta y luego agravada.

III.5.1.Del incumplimiento a la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, respecto a los ex Vocales y ex Juez demandados

                     Con relación a los ex Vocales de la Sala Penal Primera y el ex Juez codemandados en el presente recurso, concierne realizar las siguientes precisiones de orden constitucional.

                     Los procesos penales, acumulados, cuya resolución dieron lugar a la interposición de la presente acción tutelar, datan en su inicio del año 1997 y la emisión del Auto de Vista en segunda instancia, del año 2001; habiéndose dirigido el recurso, contra las autoridades que en ese entonces conocieron el mismo, tanto en primera como en segunda instancia, en sus calidades de Juez Segundo de Partido en lo Penal y de Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito.

                     Al respecto, se debe tomar en cuenta que para cumplir la legitimación pasiva en el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, es ineludible: “…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R'. De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados” (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

                     Sin embargo, cabe indicar que resulta aplicable al caso analizado, el razonamiento asumido por la SC 0763/2010-R de 2 de agosto, que citó a su vez a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, en relación a los asuntos en los que el funcionario o autoridad que supuestamente incurrió en el acto ilegal ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la vulneración al derecho o garantía; habiéndose determinado que en dichos supuestos: “…la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, mas no así las personales, si las hubiere. Al respecto, la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra” (las negrillas nos pertenecen). Comprensión que indica claramente que el recurso debe ser dirigido imprescindiblemente contra las autoridades actuales, en el caso que hubieren cesado las anteriores, a quienes también se podrá demandar pero únicamente para determinar las responsabilidades personales; ya que el que podrá corregir el supuesto acto ilegal adoptando la determinación asumida a consecuencia de la resolución de esta acción tutelar, será únicamente la autoridad que ostenta el cargo desde el cual se dio lugar a la vulneración de los derechos tutelados a través de la acción de libertad.

                     Argumentos que permiten concluir que, si bien los accionantes tenían la posibilidad de demandar contra las ex autoridades que tramitaron el proceso, para que presten el informe correspondiente, dado que fueron éstas las que conocieron el mismo, era indispensable que demanden también contra las nuevas autoridades que ocuparon dichos cargos, en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal como en la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, a efectos que las determinaciones asumidas en el recurso, si hubieren lugar, fueran cumplidas por éstos al ostentar los referidos cargos. Dicha situación impide realizar pronunciamiento alguno respecto a dichas ex autoridades, tomando en cuenta además que si bien el recurso se encuentra dirigido contra ellos, los accionantes únicamente en una parte de su recurso, alegan que ellos hubieran actuado incorrectamente, puesto que casi la totalidad del recurso se aboca a impugnar los actos de la Defensora de Oficio demandada, indicando solamente que la Sentencia y Auto de Vista emitidos no fueron impugnados por la referida abogada, y que se debió cuidar que dichas Resoluciones sean notificadas personalmente a su representada, olvidando que no podía darse lugar a dicha situación, al haberse declarado legalmente rebelde y contumaz a la ley a su defendida.

III.5.2.De la actuación de la Defensora de Oficio, Martha Sánchez Pizarro

           Al ser el punto central de la problemática planteada, la supuesta inactividad procesal por parte de la Defensora de Oficio demandada, dentro del proceso penal que se siguió contra la representada de los accionantes, corresponde desarrollar la jurisprudencia actual emitida por este Tribunal en cuanto a los efectos de la inactividad del defensor de oficio.

           Al respecto, la SC 0309/2010-R, en la resolución de un recurso de hábeas corpus en el que el accionante denunció que su abogado defensor no había ejercido su defensa ni apelado de la Sentencia, efectuó un minucioso y cabal examen respecto a los puntos que giran alrededor de dicha problemática, modulando los razonamientos asumidos por la SC 0313/2002-R de 20 de marzo, estableciendo: “En cuanto a los efectos de la rebeldía. Por previsión del art. 90 del CPP, si la rebeldía es declarada en la etapa de preparatoria no suspende el proceso, no obstante, si es declarada en juicio, se suspende respecto al declarado en tal calidad. Sobre este punto, en el anterior sistema procesal penal con la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972, el efecto de la declaratoria de rebeldía, no suspendía la prosecución del juicio penal, con la salvedad de que se designe a un abogado defensor de oficio, con amplias facultades para ejercer defensa, claro está cumpliendo los procedimientos para tal efecto, debiendo procederse además notificación de la Sentencia, mediante edicto.

Modulación

En ese sentido, y toda vez que en estos casos el fundamento esencial de esta acción tutelar recae en los actos del defensor de oficio, y si bien el juez es el director del proceso, no obstante por mandato constitucional y legal, el defensor de oficio si bien no es parte procesal principal, en los casos de rebeldía al tener todas las facultades y prerrogativas para ejercer una amplia defensa en todas las etapas procesales, adquiere una calidad particular que difiere de los abogados que actúan con la presencia o aquiescencia del imputado, cuya firma es necesaria e imprescindible para determinados actuados; en el caso de los defensores de oficio, su facultad como se indicó es amplia e irrestricta con los únicos límites que establece la ley. Por tanto, esa responsabilidad asumida no puede ser ignorada y de ahí deviene la responsabilidad que debe asumir este profesional que ejerce una función social.

Por otro lado, no es compatible con el orden constitucional que por el sólo hecho de que no apeló la sentencia o no recurrió de casación el Auto de Vista, de manera discrecional se tenga que conceder la tutela, en otras palabras, ´no se puede exigir que impugne por el sólo hecho de impugnar´; por cuanto también el orden legal y las normas que regulan el ejercicio de la abogacía exige la conducta ética y la lealtad procesal, de tal manera que cuando la resolución judicial está conforme a derecho y no se dan las causales o situaciones fácticas y jurídicas para que una impugnación o recurso prospere, no se lo puede obligar a que haga un uso abusivo e irrestricto de los recursos; o ante cuestiones evidentes con el afán de contrarrestar argumentos, no se puede inducir al abogado defensor de oficio a fraguar prueba, sobre todo en casos de narcotráfico donde además de cuestiones jurídicas hay aspectos de orden lógico que deben ser valorados, pues en estos casos en su generalidad son producto de la flagrancia; no obstante, el defensor o defensora de oficio debe velar porque el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad de tal manera que se materialice la justicia.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, que su inactividad no está sancionada con nulidad, y si bien se ha establecido que la defensa al ser un derecho irrenunciable si no se cumple deviene en nulidad, el análisis que se haga sobre su actuación procesal debe ser integral, de tal manera que como se tiene explicado, si se ha cumplido la designación de manera oportuna, conforme a ley, y se ha cumplido los procedimientos como ser las notificaciones en la forma que establece el orden legal para esos casos, y las resoluciones judiciales son debidamente fundamentadas y por ello no se recurrió de apelación o casación, no es posible disponer la nulidad y corresponde denegar la tutela solicitada.

Cabe aclarar que este razonamiento desde ningún punto de vista implica que su designación sea meramente formal o que se permita su inactividad, sino, está dirigida a encontrar la verdadera justicia material y que no se utilice este recurso hoy acción de libertad, como un medio para evadir la acción de la justicia; asimismo, se deja constancia que los abogados o abogadas defensores de oficio, están sujetos a responsabilidad por sus actos, de manera que ante una actuación profesional negligente e irresponsable, recaen consecuencias jurídicas, pues el Estado confió en esa persona para que los conciudadanos tengan quien defienda sus derechos. Por ello, y teniendo en cuenta que el actual orden constitucional prevé que la acción de libertad puede ser interpuesta contra particulares, a partir del presente entendimiento, los abogados defensores de oficio, también deben ser demandados en la acción tutelar, siendo suficiente la notificación al profesional que actuó en tal calidad, y si ello no es posible, directamente se notificará al ente encargado del registro de los abogados correspondiente al Distrito donde se tramitó el proceso penal ejecutoriado, y su inasistencia no es o no será causal de nulidad, no obstante, los efectos de la misma le alcanzarán a dicho profesional” (las negrillas son agregadas).

           La jurisprudencia expuesta precedentemente, es aplicable al caso examinado, ya que si bien los accionantes alegan que la Defensora de Oficio no hubiera asumido defensa en representación de su defendida, pretendiendo que a través de esta acción tutelar se anulen obrados hasta el estado de citarse a su clienta con la Sentencia de 1 de agosto de 2000; por lo que se entiende que únicamente consideran como actos ilegales, el que la demandada no hubiere apelado de la misma, ni recurrido de casación contra el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera; debe tomarse en cuenta que la Sentencia de primera instancia fue notificada a su representada legalmente, mediante edictos, dada su declaratoria de rebeldía, y que la misma se encuentra debidamente fundamentada en las razones y motivos que llevaron al Juez Segundo de Partido en lo Penal a fallar condenando a los coprocesados por el delito de estafa, absolviéndolos por los delitos de estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza; situación que se repite en el Auto de Vista de 24 de febrero de 2001, emitido a consecuencia de la apelación planteada por el coprocesado y las querellantes, en el que los Vocales fundamentaron debidamente su decisión, confirmando la Sentencia en relación al delito de estafa y revocándola respecto al delito de estelionato, condenándolos a una pena de siete años y seis meses de reclusión.

           Debiendo tenerse en cuenta al respecto que, conforme a lo determinado por la SC 0309/2010-R, glosada, el hecho de que la Defensora de Oficio no hubiere interpuesto los recursos de apelación y casación, no significa que le hubieran causado indefensión, argumento que de acuerdo a lo que concluyó la mencionada Sentencia: “…resulta ligero y subjetivo, puesto que se debe tomar en cuenta que la apelación está sujeta a ciertos requisitos, causales o circunstancias por las que procede, de no ser así, la apelación sería un abuso de los medios impugnativos, ajenos al principios constitucionales y procesales como también a la ética profesional. En este caso el accionante no ha fundamentado objetivamente y demostrado la inactividad o pasividad del defensor de oficio de tal manera que le cause indefensión”; dado que no resulta compatible con el orden constitucional que por el hecho que no se apele la sentencia o recurra de casación, de manera discrecional, se tenga que conceder la tutela, exigiendo que se impugne por el sólo hecho de impugnar, no pudiendo obligarse a hacer un uso abusivo e irrestricto de los recursos cuando las resoluciones judiciales se encuentran conforme a derecho y debidamente fundamentadas.

           Siendo importante mencionar también en este punto que, los procesos penales acumulados, que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, tuvieron origen en contratos de anticrético suscritos por las querellantes con la representada de los accionantes conjuntamente su ex esposo, quien fue también procesado y asumió defensa amplia en la tramitación del proceso, presentando prueba para desvirtuar la querella iniciada en su contra, demostrándose indiscutiblemente que ambos ex esposos habían incurrido en los delitos por los que fueron denunciados, a consecuencia de los contratos de anticrético referidos y que si bien la Defensora de Oficio no presentó prueba se adhirió a la presentada por el coprocesado, tomando en cuenta que aunque asumió defensa por la declarada rebelde, su actuar se vio precisamente limitado por dicha circunstancia; siendo también evidente que pese a que la representada de los accionantes solicitó fotocopias del proceso penal el 4 de septiembre de 2007, recién planteó el presente recurso, un año después, en septiembre de 2008, y que si bien éste no se halla caracterizado por el principio de inmediatez, dicho aspecto devela la clara intención de la accionante con la interposición de este recurso, de evadir el cumplimiento de una Sentencia ya ejecutoriada que se emitió como consecuencia de procesos penales que iniciaron el año 1997, once años antes de la presentación del recurso; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, al haberse evidenciado que el presente recurso, no se adecúa a la normativa constitucional que lo rige ni los supuestos denunciados hallan protección en el mismo, puesto que las Resoluciones que emergieron del proceso penal seguido contra la representada de los accionantes, fueron emitidas con la debida fundamentación y en base a que se evidenció indiscutiblemente la participación de los procesados en los delitos que se les atribuían, habiéndose determinado por la jurisprudencia de este Tribunal, que no es obligación de los defensores de oficio apelar ni recurrir de casación, lo que no deviene en inactividad procesal sujeta a examen de este recurso por supuesto procesamiento ilegal o indebido.

III.6.De la celebración de la audiencia de consideración del recurso después de casi un mes de su interposición

         Finalmente, y pese a que concierne denegar la tutela, al no haberse evidenciado vulneración alguna de los derechos tutelados mediante esta acción, corresponde referirse al trámite que imprimió el Tribunal de garantías, en el desarrollo del recurso, evidenciándose que el mismo se interpuso el 26 de septiembre de 2008, llevándose a cabo la audiencia para su consideración el 24 de octubre de ese año, obviando a todas luces, que el procedimiento de esta garantía constitucional, es de trámite sumarísimo, y que en virtud del principio de celeridad los jueces y tribunales de garantías deben procurar realizar todos los actuados con la premura necesaria, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue esta acción; situación que deberá ser observada por el Tribunal de garantías en futuras oportunidades, cuando asuma conocimiento en acciones de libertad, a objeto de garantizar de esta manera una administración de justicia efectiva e inmediata.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías al declarar improcedente el recurso, obró correctamente; aunque en mérito a la terminología ahora aplicable, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, concierne denegarlo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 11 de 24 de octubre de 2008, cursante de fs. 152 a 153, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal; ni el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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