SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2263/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
este razonamiento desde ningún punto de vista implica que su designación sea meramente formal o que se permita su inactividad, sino, está dirigida a encontrar la verdadera justicia material y que no se utilice este recurso hoy acción de libertad, como un medio para evadir la acción de la justicia
Cabe aclarar que este razonamiento desde ningún punto de vista implica que su designación sea meramente formal o que se permita su inactividad, sino, está dirigida a encontrar la verdadera justicia material y que no se utilice este recurso hoy acción de libertad, como un medio para evadir la acción de la justicia; asimismo, se deja constancia que los abogados o abogadas defensores de oficio, están sujetos a responsabilidad por sus actos, de manera que ante una actuación profesional negligente e irresponsable, recaen consecuencias jurídicas, pues el Estado confió en esa persona para que los conciudadanos tengan quien defienda sus derechos. Por ello, y teniendo en cuenta que el actual orden constitucional prevé que la acción de libertad puede ser interpuesta contra particulares, a partir del presente entendimiento, los abogados defensores de oficio, también deben ser demandados en la acción tutelar, siendo suficiente la notificación al profesional que actuó en tal calidad, y si ello no es posible, directamente se notificará al ente encargado del registro de los abogados correspondiente al Distrito donde se tramitó el proceso penal ejecutoriado, y su inasistencia no es o no será causal de nulidad, no obstante, los efectos de la misma le alcanzarán a dicho profesional” (las negrillas son agregadas).
La jurisprudencia expuesta precedentemente, es aplicable al caso examinado, ya que si bien los accionantes alegan que la Defensora de Oficio no hubiera asumido defensa en representación de su defendida, pretendiendo que a través de esta acción tutelar se anulen obrados hasta el estado de citarse a su clienta con la Sentencia de 1 de agosto de 2000; por lo que se entiende que únicamente consideran como actos ilegales, el que la demandada no hubiere apelado de la misma, ni recurrido de casación contra el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera; debe tomarse en cuenta que la Sentencia de primera instancia fue notificada a su representada legalmente, mediante edictos, dada su declaratoria de rebeldía, y que la misma se encuentra debidamente fundamentada en las razones y motivos que llevaron al Juez Segundo de Partido en lo Penal a fallar condenando a los coprocesados por el delito de estafa, absolviéndolos por los delitos de estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza; situación que se repite en el Auto de Vista de 24 de febrero de 2001, emitido a consecuencia de la apelación planteada por el coprocesado y las querellantes, en el que los Vocales fundamentaron debidamente su decisión, confirmando la Sentencia en relación al delito de estafa y revocándola respecto al delito de estelionato, condenándolos a una pena de siete años y seis meses de reclusión.
Debiendo tenerse en cuenta al respecto que, conforme a lo determinado por la SC 0309/2010-R, glosada, el hecho de que la Defensora de Oficio no hubiere interpuesto los recursos de apelación y casación, no significa que le hubieran causado indefensión, argumento que de acuerdo a lo que concluyó la mencionada Sentencia: “…resulta ligero y subjetivo, puesto que se debe tomar en cuenta que la apelación está sujeta a ciertos requisitos, causales o circunstancias por las que procede, de no ser así, la apelación sería un abuso de los medios impugnativos, ajenos al principios constitucionales y procesales como también a la ética profesional. En este caso el accionante no ha fundamentado objetivamente y demostrado la inactividad o pasividad del defensor de oficio de tal manera que le cause indefensión”; dado que no resulta compatible con el orden constitucional que por el hecho que no se apele la sentencia o recurra de casación, de manera discrecional, se tenga que conceder la tutela, exigiendo que se impugne por el sólo hecho de impugnar, no pudiendo obligarse a hacer un uso abusivo e irrestricto de los recursos cuando las resoluciones judiciales se encuentran conforme a derecho y debidamente fundamentadas.
Siendo importante mencionar también en este punto que, los procesos penales acumulados, que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, tuvieron origen en contratos de anticrético suscritos por las querellantes con la representada de los accionantes conjuntamente su ex esposo, quien fue también procesado y asumió defensa amplia en la tramitación del proceso, presentando prueba para desvirtuar la querella iniciada en su contra, demostrándose indiscutiblemente que ambos ex esposos habían incurrido en los delitos por los que fueron denunciados, a consecuencia de los contratos de anticrético referidos y que si bien la Defensora de Oficio no presentó prueba se adhirió a la presentada por el coprocesado, tomando en cuenta que aunque asumió defensa por la declarada rebelde, su actuar se vio precisamente limitado por dicha circunstancia; siendo también evidente que pese a que la representada de los accionantes solicitó fotocopias del proceso penal el 4 de septiembre de 2007, recién planteó el presente recurso, un año después, en septiembre de 2008, y que si bien éste no se halla caracterizado por el principio de inmediatez, dicho aspecto devela la clara intención de la accionante con la interposición de este recurso, de evadir el cumplimiento de una Sentencia ya ejecutoriada que se emitió como consecuencia de procesos penales que iniciaron el año 1997, once años antes de la presentación del recurso; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, al haberse evidenciado que el presente recurso, no se adecúa a la normativa constitucional que lo rige ni los supuestos denunciados hallan protección en el mismo, puesto que las Resoluciones que emergieron del proceso penal seguido contra la representada de los accionantes, fueron emitidas con la debida fundamentación y en base a que se evidenció indiscutiblemente la participación de los procesados en los delitos que se les atribuían, habiéndose determinado por la jurisprudencia de este Tribunal, que no es obligación de los defensores de oficio apelar ni recurrir de casación, lo que no deviene en inactividad procesal sujeta a examen de este recurso por supuesto procesamiento ilegal o indebido.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y persona recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades y persona recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- Fragmento 24
- III.3. De la omisión del Tribunal de garantías de admitir el recurso contra la ex Defensora de Oficio, Martha Sánchez Pizarro
- Fragmento 26
- III.4. De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- Fragmento 28
- III.5.1.Del incumplimiento a la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, respecto a los ex Vocales y ex Juez demandados
- Fragmento 30
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- Fragmento 32
- en el anterior sistema procesal penal con la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972, el efecto de la declaratoria de rebeldía, no suspendía la prosecución del juicio penal, con la salvedad de que se designe a un abogado defensor de oficio, con amplias facultades para ejercer defensa, claro está cumpliendo los procedimientos para tal efecto, debiendo procederse además notificación de la Sentencia, mediante edicto
- no es compatible con el orden constitucional que por el sólo hecho de que no apeló la sentencia o no recurrió de casación el Auto de Vista, de manera discrecional se tenga que conceder la tutela
- su inactividad no está sancionada con nulidad
- este razonamiento desde ningún punto de vista implica que su designación sea meramente formal o que se permita su inactividad, sino, está dirigida a encontrar la verdadera justicia material y que no se utilice este recurso hoy acción de libertad, como un medio para evadir la acción de la justicia
- Fragmento 37
- APROBAR