SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2263/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
en el anterior sistema procesal penal con la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972, el efecto de la declaratoria de rebeldía, no suspendía la prosecución del juicio penal, con la salvedad de que se designe a un abogado defensor de oficio, con amplias facultades para ejercer defensa, claro está cumpliendo los procedimientos para tal efecto, debiendo procederse además notificación de la Sentencia, mediante edicto
Al respecto, la SC 0309/2010-R, en la resolución de un recurso de hábeas corpus en el que el accionante denunció que su abogado defensor no había ejercido su defensa ni apelado de la Sentencia, efectuó un minucioso y cabal examen respecto a los puntos que giran alrededor de dicha problemática, modulando los razonamientos asumidos por la SC 0313/2002-R de 20 de marzo, estableciendo: “En cuanto a los efectos de la rebeldía. Por previsión del art. 90 del CPP, si la rebeldía es declarada en la etapa de preparatoria no suspende el proceso, no obstante, si es declarada en juicio, se suspende respecto al declarado en tal calidad. Sobre este punto, en el anterior sistema procesal penal con la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972, el efecto de la declaratoria de rebeldía, no suspendía la prosecución del juicio penal, con la salvedad de que se designe a un abogado defensor de oficio, con amplias facultades para ejercer defensa, claro está cumpliendo los procedimientos para tal efecto, debiendo procederse además notificación de la Sentencia, mediante edicto.
En ese sentido, y toda vez que en estos casos el fundamento esencial de esta acción tutelar recae en los actos del defensor de oficio, y si bien el juez es el director del proceso, no obstante por mandato constitucional y legal, el defensor de oficio si bien no es parte procesal principal, en los casos de rebeldía al tener todas las facultades y prerrogativas para ejercer una amplia defensa en todas las etapas procesales, adquiere una calidad particular que difiere de los abogados que actúan con la presencia o aquiescencia del imputado, cuya firma es necesaria e imprescindible para determinados actuados; en el caso de los defensores de oficio, su facultad como se indicó es amplia e irrestricta con los únicos límites que establece la ley. Por tanto, esa responsabilidad asumida no puede ser ignorada y de ahí deviene la responsabilidad que debe asumir este profesional que ejerce una función social.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y persona recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades y persona recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- Fragmento 24
- III.3. De la omisión del Tribunal de garantías de admitir el recurso contra la ex Defensora de Oficio, Martha Sánchez Pizarro
- Fragmento 26
- III.4. De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- Fragmento 28
- III.5.1.Del incumplimiento a la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, respecto a los ex Vocales y ex Juez demandados
- Fragmento 30
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- Fragmento 32
- en el anterior sistema procesal penal con la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972, el efecto de la declaratoria de rebeldía, no suspendía la prosecución del juicio penal, con la salvedad de que se designe a un abogado defensor de oficio, con amplias facultades para ejercer defensa, claro está cumpliendo los procedimientos para tal efecto, debiendo procederse además notificación de la Sentencia, mediante edicto
- no es compatible con el orden constitucional que por el sólo hecho de que no apeló la sentencia o no recurrió de casación el Auto de Vista, de manera discrecional se tenga que conceder la tutela
- su inactividad no está sancionada con nulidad
- este razonamiento desde ningún punto de vista implica que su designación sea meramente formal o que se permita su inactividad, sino, está dirigida a encontrar la verdadera justicia material y que no se utilice este recurso hoy acción de libertad, como un medio para evadir la acción de la justicia
- Fragmento 37
- APROBAR