SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2263/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 4 de noviembre de 1997, Lucy Rodríguez Serrat inició proceso penal contra su representada y su ex esposo Edgar Ronald Villarreal Araníbar, a consecuencia de dos contratos de anticrético de 26 de marzo de 1993 y 10 de agosto de 1995, “debido a que obligaciones económicas desbordaron en una iliquidez producto de deudas que se hicieron cada vez más grandes” (sic.); disponiéndose el 6 de ese mes y año, la apertura de sumario penal por los delitos de estafa y abuso de confianza, que fue ampliado el 4 de agosto de 1998, por el delito de estelionato; declarándose su rebeldía al no haber sido hallada, a pedido de la querellante, quien habría indicado que se fugó “viajando” a un país vecino, desconociéndose su paradero.
Por Auto de 4 de septiembre de ese año, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, dispuso la acumulación del proceso referido, al seguido con anterioridad por María de la Cruz Virginia Canedo de Balderrama, debido a la existencia de conexitud en los delitos que ameritaron el sumario penal; apersonándose al proceso, el 23 de octubre del citado año, Norma Rodríguez en su condición de Defensora de Oficio, fecha a partir de la cual se practicaron diligencias de notificación en el domicilio procesal de dicha abogada. El 21 de enero de 1999, la Fiscal de Instrucción emitió requerimiento en conclusiones, impetrando el procesamiento de su defendida por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, estafa y estelionato; y el 8 de octubre de ese año, evidenciándose que su representada no había sido declarada rebelde dentro del proceso seguido por María de la Cruz Virginia Canedo de Balderrama, el Juez Segundo de Partido en lo Penal recurrido, la declaró rebelde, designándole como Defensora de Oficio, a Martha Sánchez Pizarro.
Desde ese momento, la Defensora de Oficio adoptó una actitud pasiva en la defensa de su representada, ya que la parte acusadora ofreció prueba para producirla en el juicio, limitándose ella a apersonarse el 13 de diciembre de 1999; suspendiéndose la primera audiencia de apertura de debates por su inasistencia, renunciando en dicha fase una vez abierta, a ofrecer prueba testifical, no obstante que ni siquiera había ofrecido prueba documental o de otra índole, circunscribiéndose en el periodo de debates a realizar preguntas que no tenían relación con los hechos motivo del proceso penal, sino más bien con averiguaciones de índole personal. De igual manera, en las conclusiones efectuadas el 30 de mayo de 2000, únicamente solicitó al Juez recurrido tener en cuenta el hecho de no tener conocimiento efectivo de la participación de su representada.
En base a dichos antecedentes, el Juez recurrido dictó Sentencia condenatoria contra su defendida, el 1 de agosto de 2000, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión por el delito de estafa, la que apelada por las querellantes y el otro coprocesado, excepto por la Defensora de Oficio que no fue consecuente con su alegato de falta de intervención en el hecho delictivo, fue confirmada a través del Auto de Vista de 24 de febrero de 2001, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, en lo referente a la condena impuesta por el delito de estafa, revocando el fallo respecto a la absolución por el delito de estelionato, declarándola también autora de dicho delito, condenándola a la pena de siete años y seis meses de reclusión; sin que la Defensora de oficio haya interpuesto ningún recurso de ley contra dicha Resolución, pese a que la misma aumentaba la pena impuesta.
De esa forma, y tomando en cuenta que el proceso penal motivo de la presente acción tutelar se tramitó de acuerdo al Código de Procedimiento Penal de 1972, no se observó que el art. 258 del citado cuerpo normativo, dispone que el defensor de oficio del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, norma concordante con la parte in fine del art. 74, que al referirse a los defensores de oficio, establece que para hacer uso de los recursos legales no necesitan poder de su defendido; existiendo en el caso de análisis, constancia que la Defensora de Oficio fue notificada personalmente tanto con la Sentencia como con el Auto de Vista, contra los que no interpuso recurso alguno pese a que contenían determinaciones que perjudicaban a sus intereses; vulnerando disposiciones constitucionales que se hallan íntimamente vinculadas con su derecho a la libertad, en virtud a la condena impuesta y luego agravada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y persona recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades y persona recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- Fragmento 24
- III.3. De la omisión del Tribunal de garantías de admitir el recurso contra la ex Defensora de Oficio, Martha Sánchez Pizarro
- Fragmento 26
- III.4. De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- Fragmento 28
- III.5.1.Del incumplimiento a la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, respecto a los ex Vocales y ex Juez demandados
- Fragmento 30
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- Fragmento 32
- en el anterior sistema procesal penal con la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972, el efecto de la declaratoria de rebeldía, no suspendía la prosecución del juicio penal, con la salvedad de que se designe a un abogado defensor de oficio, con amplias facultades para ejercer defensa, claro está cumpliendo los procedimientos para tal efecto, debiendo procederse además notificación de la Sentencia, mediante edicto
- no es compatible con el orden constitucional que por el sólo hecho de que no apeló la sentencia o no recurrió de casación el Auto de Vista, de manera discrecional se tenga que conceder la tutela
- su inactividad no está sancionada con nulidad
- este razonamiento desde ningún punto de vista implica que su designación sea meramente formal o que se permita su inactividad, sino, está dirigida a encontrar la verdadera justicia material y que no se utilice este recurso hoy acción de libertad, como un medio para evadir la acción de la justicia
- Fragmento 37
- APROBAR