SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2263/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
Sin embargo, cabe indicar que resulta aplicable al caso analizado, el razonamiento asumido por la SC 0763/2010-R de 2 de agosto, que citó a su vez a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, en relación a los asuntos en los que el funcionario o autoridad que supuestamente incurrió en el acto ilegal ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la vulneración al derecho o garantía; habiéndose determinado que en dichos supuestos: “…la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, mas no así las personales, si las hubiere. Al respecto, la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra” (las negrillas nos pertenecen). Comprensión que indica claramente que el recurso debe ser dirigido imprescindiblemente contra las autoridades actuales, en el caso que hubieren cesado las anteriores, a quienes también se podrá demandar pero únicamente para determinar las responsabilidades personales; ya que el que podrá corregir el supuesto acto ilegal adoptando la determinación asumida a consecuencia de la resolución de esta acción tutelar, será únicamente la autoridad que ostenta el cargo desde el cual se dio lugar a la vulneración de los derechos tutelados a través de la acción de libertad.
Argumentos que permiten concluir que, si bien los accionantes tenían la posibilidad de demandar contra las ex autoridades que tramitaron el proceso, para que presten el informe correspondiente, dado que fueron éstas las que conocieron el mismo, era indispensable que demanden también contra las nuevas autoridades que ocuparon dichos cargos, en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal como en la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, a efectos que las determinaciones asumidas en el recurso, si hubieren lugar, fueran cumplidas por éstos al ostentar los referidos cargos. Dicha situación impide realizar pronunciamiento alguno respecto a dichas ex autoridades, tomando en cuenta además que si bien el recurso se encuentra dirigido contra ellos, los accionantes únicamente en una parte de su recurso, alegan que ellos hubieran actuado incorrectamente, puesto que casi la totalidad del recurso se aboca a impugnar los actos de la Defensora de Oficio demandada, indicando solamente que la Sentencia y Auto de Vista emitidos no fueron impugnados por la referida abogada, y que se debió cuidar que dichas Resoluciones sean notificadas personalmente a su representada, olvidando que no podía darse lugar a dicha situación, al haberse declarado legalmente rebelde y contumaz a la ley a su defendida.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y persona recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades y persona recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- Fragmento 24
- III.3. De la omisión del Tribunal de garantías de admitir el recurso contra la ex Defensora de Oficio, Martha Sánchez Pizarro
- Fragmento 26
- III.4. De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- Fragmento 28
- III.5.1.Del incumplimiento a la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, respecto a los ex Vocales y ex Juez demandados
- Fragmento 30
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- Fragmento 32
- en el anterior sistema procesal penal con la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972, el efecto de la declaratoria de rebeldía, no suspendía la prosecución del juicio penal, con la salvedad de que se designe a un abogado defensor de oficio, con amplias facultades para ejercer defensa, claro está cumpliendo los procedimientos para tal efecto, debiendo procederse además notificación de la Sentencia, mediante edicto
- no es compatible con el orden constitucional que por el sólo hecho de que no apeló la sentencia o no recurrió de casación el Auto de Vista, de manera discrecional se tenga que conceder la tutela
- su inactividad no está sancionada con nulidad
- este razonamiento desde ningún punto de vista implica que su designación sea meramente formal o que se permita su inactividad, sino, está dirigida a encontrar la verdadera justicia material y que no se utilice este recurso hoy acción de libertad, como un medio para evadir la acción de la justicia
- Fragmento 37
- APROBAR