SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2263/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2263/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales

                     Sin embargo, cabe indicar que resulta aplicable al caso analizado, el razonamiento asumido por la SC 0763/2010-R de 2 de agosto, que citó a su vez a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, en relación a los asuntos en los que el funcionario o autoridad que supuestamente incurrió en el acto ilegal ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la vulneración al derecho o garantía; habiéndose determinado que en dichos supuestos: “…la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, mas no así las personales, si las hubiere. Al respecto, la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra” (las negrillas nos pertenecen). Comprensión que indica claramente que el recurso debe ser dirigido imprescindiblemente contra las autoridades actuales, en el caso que hubieren cesado las anteriores, a quienes también se podrá demandar pero únicamente para determinar las responsabilidades personales; ya que el que podrá corregir el supuesto acto ilegal adoptando la determinación asumida a consecuencia de la resolución de esta acción tutelar, será únicamente la autoridad que ostenta el cargo desde el cual se dio lugar a la vulneración de los derechos tutelados a través de la acción de libertad.

                     Argumentos que permiten concluir que, si bien los accionantes tenían la posibilidad de demandar contra las ex autoridades que tramitaron el proceso, para que presten el informe correspondiente, dado que fueron éstas las que conocieron el mismo, era indispensable que demanden también contra las nuevas autoridades que ocuparon dichos cargos, en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal como en la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, a efectos que las determinaciones asumidas en el recurso, si hubieren lugar, fueran cumplidas por éstos al ostentar los referidos cargos. Dicha situación impide realizar pronunciamiento alguno respecto a dichas ex autoridades, tomando en cuenta además que si bien el recurso se encuentra dirigido contra ellos, los accionantes únicamente en una parte de su recurso, alegan que ellos hubieran actuado incorrectamente, puesto que casi la totalidad del recurso se aboca a impugnar los actos de la Defensora de Oficio demandada, indicando solamente que la Sentencia y Auto de Vista emitidos no fueron impugnados por la referida abogada, y que se debió cuidar que dichas Resoluciones sean notificadas personalmente a su representada, olvidando que no podía darse lugar a dicha situación, al haberse declarado legalmente rebelde y contumaz a la ley a su defendida.