SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2264/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2264/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

El Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia de El alto del Distrito Judicial de La Paz, Octavio Apaza Elías, no asistió a la audiencia pública; sin embargo, presentó el informe escrito que cursa a fs. 84 y vta., explicando lo siguiente: 1) Heriberto Marca Ichuta, acusado por el delito de asesinato, no concurrió a juicio desde el 16 de abril de 2008, dejando pendiente la resolución de excepciones e incidentes y a causa de ello, provocó la suspensión de múltiples audiencias; inclusive, se sometió a huelga de hambre para que se le restituya como defensor a su abogado particular, petición que fue accedida el 12 de noviembre del indicado año y aún así, no compareció a la audiencia de 19 de ese mes y año, motivo por el que fue declarado rebelde a la ley; 2) Se acusa de procesamiento indebido al sustanciado previo a disponerse la orden de aprehensión en la declaratoria de rebeldía de Heriberto Marca Ichuta, quien tiene conocimiento del juicio seguido en su contra y la obligación que sobreviene, de concurrir a las audiencias señaladas al efecto; destacando que: "La notificación no está dirigida a cumplir formalidades sino asegurar el conocimiento de la existencia de juicio", resultando injustificada su renuencia; y, 3) El Tribunal, dio estricto cumplimiento a los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, que facultan declarar la rebeldía en caso de ausencia injustificada al juicio y expedir el mandamiento de aprehensión para compeler la presencia del imputado. Consiguientemente, la resolución impugnada es totalmente legal y justifica la restricción de la libertad del recurrente, por mandato de la ley y dentro del debido proceso.

1) Los actos lesivos que configuran la omisión de formalidades previas a ordenarse el mandamiento de aprehensión contra Heriberto Marca Ichuta, aducen, por un lado, en la inexacta notificación del imputado con el señalamiento de la audiencia del 19 de noviembre de 2008; sin embargo, consta en los antecedentes procesales que el imputado fue notificado el 17 del mismo mes y año a horas 17:30, en su domicilio real, según la diligencia suscrita por el Oficial de Notificaciones, practicada en presencia de una testigo debidamente identificada con nombre, apellido y cédula de identidad; pues si bien el accionante debía ser notificado personalmente, el art. art. 163 del CPP, admite que: "Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia".