SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2264/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
El Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia de El alto del Distrito Judicial de La Paz, Octavio Apaza Elías, no asistió a la audiencia pública; sin embargo, presentó el informe escrito que cursa a fs. 84 y vta., explicando lo siguiente: 1) Heriberto Marca Ichuta, acusado por el delito de asesinato, no concurrió a juicio desde el 16 de abril de 2008, dejando pendiente la resolución de excepciones e incidentes y a causa de ello, provocó la suspensión de múltiples audiencias; inclusive, se sometió a huelga de hambre para que se le restituya como defensor a su abogado particular, petición que fue accedida el 12 de noviembre del indicado año y aún así, no compareció a la audiencia de 19 de ese mes y año, motivo por el que fue declarado rebelde a la ley; 2) Se acusa de procesamiento indebido al sustanciado previo a disponerse la orden de aprehensión en la declaratoria de rebeldía de Heriberto Marca Ichuta, quien tiene conocimiento del juicio seguido en su contra y la obligación que sobreviene, de concurrir a las audiencias señaladas al efecto; destacando que: "La notificación no está dirigida a cumplir formalidades sino asegurar el conocimiento de la existencia de juicio", resultando injustificada su renuencia; y, 3) El Tribunal, dio estricto cumplimiento a los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, que facultan declarar la rebeldía en caso de ausencia injustificada al juicio y expedir el mandamiento de aprehensión para compeler la presencia del imputado. Consiguientemente, la resolución impugnada es totalmente legal y justifica la restricción de la libertad del recurrente, por mandato de la ley y dentro del debido proceso.
1) Los actos lesivos que configuran la omisión de formalidades previas a ordenarse el mandamiento de aprehensión contra Heriberto Marca Ichuta, aducen, por un lado, en la inexacta notificación del imputado con el señalamiento de la audiencia del 19 de noviembre de 2008; sin embargo, consta en los antecedentes procesales que el imputado fue notificado el 17 del mismo mes y año a horas 17:30, en su domicilio real, según la diligencia suscrita por el Oficial de Notificaciones, practicada en presencia de una testigo debidamente identificada con nombre, apellido y cédula de identidad; pues si bien el accionante debía ser notificado personalmente, el art. art. 163 del CPP, admite que: "Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia".
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. El derecho a la defensa, integrado al debido proceso penal
- i) Cuando se renuncia a la defensa material
- este tipo de orden judicial es expedida como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado y tiene como finalidad que sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, lo que implica que cumplido ese propósito o ante la comparencia voluntaria del rebelde, no existe razón procesal para que se mantenga vigente
- ii) El derecho a la defensa técnica.
- este recurso no está destinado a resguardar al procesado que voluntariamente busca su indefensión, cuando existiendo los medios idóneos para que asuma defensa no los utiliza
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- cabe aclarar que si bien en materia penal la defensa es amplia e irrestricta como también es cierto que las acciones de defensa de derechos fundamentales son garantías de rango constitucional destinadas a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y por ende no pueden tener restricciones en su presentación o ejercicio más allá de las previsiones legales; sin embargo, no puede soslayarse el deber de lealtad procesal al que están obligadas las partes como también el abogado, sea éste patrocinante del acusador o del acusado, lo cual conlleva a que no se debe hacer un uso inadecuado, abusivo e irrestricto de las acciones de defensa, no sólo por que no es ético, sino por los efectos que ello conlleva y la distorsión que provoca al sistema judicial y constitucional.
- APROBAR