SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2264/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
3)
3) Por otro lado, el segundo acto lesivo alegado por el accionante arguye en la omisión del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, de no admitir un abogado que ejerza el derecho a la defensa técnica del imputado, causando con ello se emita el mandamiento de aprehensión atentatorio de su libertad; sin embargo, de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4, fue el propio accionante quien renunció a su defensa material y rechazó su defensa técnica, al alejarse y desobedecer las órdenes del Tribunal que sustanciara el proceso penal seguido en su contra, imponiendo sobre la autoridad de sus juzgadores y de la propia ley, la medida radical de la huelga de hambre y frenando a su abogado -que le fuera designado de oficio-, a ejercer una defensa efectiva.
Es así que, retomando lo indicado por las Sentencias Constitucionales aludidas, el accionante generó su propia indefensión al negar la defensa estatal que le fuera otorgada y exigir el patrocinio de su asesor particular, quien, advertido también de su incuria al deber de comparecer al proceso, fue sancionado con el alejamiento; circunstancia que, no amerita mayor consideración al no recaer sobre el objeto de la presente acción; sin embargo, sí corresponde referirse a la intervención de este profesional como abogado defensor del accionante, quien, a momento de devolver la cédula original por la que fuera citado su defendido a nombre de una persona ajena al proceso y dentro de la sustanciación de éste, bien pudo reclamar los actos que creyera pertinentes ante las autoridades judiciales demandadas.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. El derecho a la defensa, integrado al debido proceso penal
- i) Cuando se renuncia a la defensa material
- este tipo de orden judicial es expedida como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado y tiene como finalidad que sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, lo que implica que cumplido ese propósito o ante la comparencia voluntaria del rebelde, no existe razón procesal para que se mantenga vigente
- ii) El derecho a la defensa técnica.
- este recurso no está destinado a resguardar al procesado que voluntariamente busca su indefensión, cuando existiendo los medios idóneos para que asuma defensa no los utiliza
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- cabe aclarar que si bien en materia penal la defensa es amplia e irrestricta como también es cierto que las acciones de defensa de derechos fundamentales son garantías de rango constitucional destinadas a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y por ende no pueden tener restricciones en su presentación o ejercicio más allá de las previsiones legales; sin embargo, no puede soslayarse el deber de lealtad procesal al que están obligadas las partes como también el abogado, sea éste patrocinante del acusador o del acusado, lo cual conlleva a que no se debe hacer un uso inadecuado, abusivo e irrestricto de las acciones de defensa, no sólo por que no es ético, sino por los efectos que ello conlleva y la distorsión que provoca al sistema judicial y constitucional.
- APROBAR