SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2264/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2264/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

En audiencia, el abogado de la parte recurrente ratificó el tenor íntegro del recurso interpuesto y en uso de la palabra, amplió sus fundamentos bajo los siguientes términos: a) En el proceso penal seguido contra su representado, conjuntamente el "Dr. Gutierrez", fue apartado como su abogado defensor desde el 27 de octubre de 2008, por disposición de la jueza Lourdes Marcela Palacios de Cárdenas, que conformara también el Tribunal Tercero de Sentencia de El alto del Distrito Judicial de La Paz, pero se excusó del conocimiento de la causa, por tener un proceso pendiente con el imputado; b) En esa oportunidad, justificó su inasistencia como defensa técnica por adolecer de una afección estomacal; sin embargo, no fue considerado por dicho Tribunal, que le sancionó con Bs100.- (cien bolivianos), y ordenó que se apersonara al Colegio de Abogados, indicando además, que se habría alejado de la causa como abogado patrocinante; c) Reiniciado el juicio oral el 4 de noviembre de ese año, el propio "Juez técnico" admite que no se notificó al abogado defensor designado de oficio y en base a ello, se suspende la audiencia; d) Su defendido, declaró a través de una carta notariada, que fue notificada a las autoridades recurridas el 12 del mismo mes y año, que rechazaba enfáticamente a cualquier abogado que le fuera designado de oficio; e) En esta última fecha citada, se reanudó el juicio oral, advirtiéndose a Heriberto Marca Ichuta que si persistiera en su inasistencia, se le declararía rebelde y contumaz; sin embargo, el Tribunal no consideró que desde fue apartado su abogado defensor, el recurrente, imputado en el proceso penal en cuestión, no estaba asistido por una eficaz defensa técnica; f) Por Resolución 237/2008 de 19 de noviembre, dictada en audiencia de esa fecha, se declara rebelde a su defendido y ordenan mandamiento de aprehensión en su contra; y sin solicitud previa. Consta en el acta correspondiente que se nombra y restituye como abogado defensor después de veintitrés días que su defendido estuvo privado de asesoramiento legal; aclarando que, considerando que fue notificado el día de la referida audiencia y en virtud a los arts. 5 y 104 del CPP, solicitó al Tribunal, a efectos de otorgar una eficiente y responsable defensa técnica, se suspenda la audiencia para que retome conocimiento de los antecedentes del caso, tan sólo se le otorgó una hora y cincuenta y cuatro minutos para preparar sus alegatos; además, no contaba con el correspondiente poder para representar a su defendido; g) Obviando los fundamentos de su solicitud, el Tribunal la rechazó invocando el art. 87 del mismo Código; h) En virtud a la SC "0423/2007-R de 22 de mayo", la aprehensión de su defendido fue ilegal, se le privó de defensa técnica y no fue legalmente notificado con el señalamiento de audiencia. Según la carta suscrita por Roberta Choque, se confirma que fue ella quien recibió la supuesta diligencia, practicada por cédula y no pudo entregársela a Heriberto Marca Ichuta; i) Debe destacarse que según los arts. 160 y 162 del CPP, su defendido señaló como domicilio procesal la oficina de su abogado; no obstante, esta diligencia se practicó en "calle Bolívar D, 103 Av. Tiwanacu. El Alto a dos cuadras de Laboratorios Vita, notificado mediante cédula conforme al Art. 163 de la Ley 1970 con presencia de testigo de actuación Casa de adobe, puerta de garaje color verde despintado y existe una firma la Srta. Lizet Pérez" (sic); datos que no condicen con el cedulón que ostenta Roberta Choque, "cuando se señala quien notifica se señala Luis Canaviri Condori y cuando se presenta quien es el notificador se le pone el nombre de Marcos" (sic), sin mayor especificación; y, j) Debe enfatizarse que esta diligencia se asentó para privar al imputado de asesoramiento técnico lesionándose su derecho a la defensa y concluyendo en la ilegal declaratoria de rebeldía e indebida emisión del mandamiento de aprehensión.