SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2264/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
4)
4) Por otro lado, corresponde también analizar las supuestas lesiones que en base a lo ya referido, se hubieran sucedido contra la garantía del debido proceso, cuya protección a través de la acción de libertad fue definida a través de la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, estableciendo que la restricción del derecho a la libertad invocado, debe ser consecuencia inmediata de la concurrencia y comprobación del vínculo directo entre el acto lesivo, consistente en las decisiones, actos u omisiones asumidas por el demandado, que también debe excluir como responsable al propio accionante, frente a presuntas irregularidades procesales que pudo objetar oportunamente ante la autoridad judicial competente; y simultáneamente, como consecuencia de esta circunstancia, se hubiera puesto en estado de indefensión absoluta al agraviado, impidiéndole impugnar estos actos lesivos dentro del proceso (Con este razonamiento, la SC 0115/2010-R de 10 de mayo, entre otras).
De lo indicado, se infiere que la acción asumida por los miembros del Tribunal demandados, no importa acto lesivo atentatorio del derecho a la libertad del accionante, pues remitieron su decisión de declaratoria de rebeldía y consecuente mandamiento de aprehensión, a lo previsto y facultado por el art. 87 y ss. del CPP, frente a la voluntaria renuncia del imputado a ejercer su derecho a la defensa material y técnica, sin justificar debidamente su inasistencia o comparecencia al proceso penal seguido en su contra.
En una situación similar, la SC 0024/2010 de 13 de abril, precisó: "En ese entendido, una vez instalada la audiencia y ante la constatación de la incomparecencia del imputado, a la autoridad judicial no le quedaba más que dar aplicación a lo previsto en el art. 89 del CPP, declarándolo rebelde y expedir el correspondiente mandamiento de aprehensión, a través de una Resolución que en autos se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la conducta del imputado que a juicio de la autoridad judicial viene dilatando indebidamente la investigación(…)
Consiguientemente, la orden de expedirse mandamiento de aprehensión en el caso de análisis, no constituye acto ilegal alguno que lesione los derechos del representado de la accionante; por el contrario, la Jueza recurrida se ha sujetado estrictamente a lo que menciona la ley, circunstancia que determina la improcedencia del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad".
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. El derecho a la defensa, integrado al debido proceso penal
- i) Cuando se renuncia a la defensa material
- este tipo de orden judicial es expedida como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado y tiene como finalidad que sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, lo que implica que cumplido ese propósito o ante la comparencia voluntaria del rebelde, no existe razón procesal para que se mantenga vigente
- ii) El derecho a la defensa técnica.
- este recurso no está destinado a resguardar al procesado que voluntariamente busca su indefensión, cuando existiendo los medios idóneos para que asuma defensa no los utiliza
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- cabe aclarar que si bien en materia penal la defensa es amplia e irrestricta como también es cierto que las acciones de defensa de derechos fundamentales son garantías de rango constitucional destinadas a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y por ende no pueden tener restricciones en su presentación o ejercicio más allá de las previsiones legales; sin embargo, no puede soslayarse el deber de lealtad procesal al que están obligadas las partes como también el abogado, sea éste patrocinante del acusador o del acusado, lo cual conlleva a que no se debe hacer un uso inadecuado, abusivo e irrestricto de las acciones de defensa, no sólo por que no es ético, sino por los efectos que ello conlleva y la distorsión que provoca al sistema judicial y constitucional.
- APROBAR