SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2264/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i) Cuando se renuncia a la defensa material
Considerando que el imputado está obligado a comparecer al llamado de la autoridad judicial ante quien se sustancia el proceso penal al que se sometió, es pasible de ser conducido e impelido de cumplimiento a través de una orden emitida por ese juzgador, caso contrario, se expone a ser declarado en rebeldía si no justifica debidamente los motivos de su ausencia suspendiéndose el proceso penal en relación a este imputado y continuándose la tramitación respecto a los presentes, excepto en los delitos de corrupción (art. 90 del CPP); aclarándose que, si el rebelde compareciera o fuera puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, se retoma el proceso y deja sin efecto las órdenes dispuestas pagando las costas de su sanción, salvo que probara "un grave y legítimo impedimento" (art. 91 del CPP).
Del mismo modo, si habiendo tomado conocimiento del proceso penal seguido en su contra se resiste a concurrir por sí mismo o intervenir en él, se aplica la previsión dispuesta por el art. 87 inc. 1) del CPP, que también sanciona al imputado con la rebeldía cuando: "No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código". Agregándose que la previsión del artículo siguiente, ante la eventualidad que al imputado le fuera imposible acatar su obligación, facultándole por sí u otra persona a su nombre "…justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá (…) un plazo prudencial para que comparezca" (art. 88 del CPP); "…conforme al entendimiento de ambas normas: "…para que se de aplicación a la causal contenida en el art. 87 inc.1 del CPP, no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso" (SC 0045/2007-R de 6 de febrero).
Al respecto, la facultad de emisión del mandamiento de aprehensión en el caso que el imputado ya se hubiera sometido al proceso penal seguido en su contra, responde a su obligación inexcusable de comparecer al solo requerimiento de la autoridad que ejerza la competencia para juzgarlo, salvo cuando justifique su impedimento, con el fin establecido en el art. 224 del CPP y analizado por la SC 1768/2004-R de 11 de noviembre, que puntualizan como objetivo: "…que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado"; del mismo modo, indicando este entendimiento en la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, se agregó que: "…la autoridad competente, puede emitir un mandamiento de aprehensión cuando el imputado no se presente dentro del término fijado ni justifique debidamente un impedimento legítimo; con el único propósito de ser conducido ante el tribunal de justicia que tramita el proceso penal".
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. El derecho a la defensa, integrado al debido proceso penal
- i) Cuando se renuncia a la defensa material
- este tipo de orden judicial es expedida como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado y tiene como finalidad que sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, lo que implica que cumplido ese propósito o ante la comparencia voluntaria del rebelde, no existe razón procesal para que se mantenga vigente
- ii) El derecho a la defensa técnica.
- este recurso no está destinado a resguardar al procesado que voluntariamente busca su indefensión, cuando existiendo los medios idóneos para que asuma defensa no los utiliza
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- cabe aclarar que si bien en materia penal la defensa es amplia e irrestricta como también es cierto que las acciones de defensa de derechos fundamentales son garantías de rango constitucional destinadas a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y por ende no pueden tener restricciones en su presentación o ejercicio más allá de las previsiones legales; sin embargo, no puede soslayarse el deber de lealtad procesal al que están obligadas las partes como también el abogado, sea éste patrocinante del acusador o del acusado, lo cual conlleva a que no se debe hacer un uso inadecuado, abusivo e irrestricto de las acciones de defensa, no sólo por que no es ético, sino por los efectos que ello conlleva y la distorsión que provoca al sistema judicial y constitucional.
- APROBAR