SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2264/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 275/08 de 25 de noviembre de 2008, cursante de fs. 90 a 92, por la que declaró improcedente el recurso de hábeas corpus; en base a los siguientes fundamentos: a) El recurrente fue debidamente notificado para la audiencia de 19 de noviembre de 2008, así lo sostuvo su abogado al devolver el cedulón sin interponer incidente por una eventual actividad procesal defectuosa, quien además afirmó que no pudo comunicarse telefónicamente con su defendido; b) Conforme a los datos del proceso y verificada la incomparecencia injustificada del imputado a la referida audiencia pese a su legal notificación, se deduce del acta respectiva, que la Resolución de rebeldía dictada contra Heriberto Marca Ichuta fue pronunciada en cumplimiento de los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP; y, c) en base a las conclusiones precedentes, no se advierte lesión alguna al derecho a la libertad del recurrente ni la adecuación a los presupuestos del art. 18 de la CPEabrg, que justifiquen la tutela constitucional otorgada por el recurso de hábeas corpus.
Por los fundamentos expuestos y la naturaleza de la acción de libertad, se infiere que las circunstancias alegadas por el accionante no son susceptibles de tutela constitucional; por cuanto, el Juez de garantías, al declarar improcedente el entonces recurso de hábeas corpus, aunque con otro fundamento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. El derecho a la defensa, integrado al debido proceso penal
- i) Cuando se renuncia a la defensa material
- este tipo de orden judicial es expedida como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado y tiene como finalidad que sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, lo que implica que cumplido ese propósito o ante la comparencia voluntaria del rebelde, no existe razón procesal para que se mantenga vigente
- ii) El derecho a la defensa técnica.
- este recurso no está destinado a resguardar al procesado que voluntariamente busca su indefensión, cuando existiendo los medios idóneos para que asuma defensa no los utiliza
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- cabe aclarar que si bien en materia penal la defensa es amplia e irrestricta como también es cierto que las acciones de defensa de derechos fundamentales son garantías de rango constitucional destinadas a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y por ende no pueden tener restricciones en su presentación o ejercicio más allá de las previsiones legales; sin embargo, no puede soslayarse el deber de lealtad procesal al que están obligadas las partes como también el abogado, sea éste patrocinante del acusador o del acusado, lo cual conlleva a que no se debe hacer un uso inadecuado, abusivo e irrestricto de las acciones de defensa, no sólo por que no es ético, sino por los efectos que ello conlleva y la distorsión que provoca al sistema judicial y constitucional.
- APROBAR