SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2264/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.2.
II.2. En la audiencia pública de juicio oral de 12 de noviembre de 2008, que fue suspendida y señalada nuevamente para el 19 del mismo mes y año a horas 9:15, a causa de la ausencia del acusado Heriberto Marca Ichuta y en presencia de su abogado designado de oficio, se resolvió restituir a "DR. JUAN CARLOS REVOLLO, DR. WALDI FREDDY GUTIÉRREZ" (sic) como patrocinantes del imputado Heriberto Marca Ichuta, a quien también se le designó otro de oficio; advirtiendo a la defensa técnica particular, que de reincidirse su inasistencia, se declararía el abandono de la defensa y del mismo modo, la rebeldía respecto al imputado (fs. 44 a 46 vta.). De conformidad al art. 163 del CPP, la copia del acta de esta audiencia, se notificó el 17 de ese mes y año, al imputado y un día después, a horas 16:06, personalmente al abogado Juan Carlos Revollo (fs. 47 y vta.); como también consta a fs. 6 vta. y 10 vta., respectivamente.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. El derecho a la defensa, integrado al debido proceso penal
- i) Cuando se renuncia a la defensa material
- este tipo de orden judicial es expedida como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado y tiene como finalidad que sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, lo que implica que cumplido ese propósito o ante la comparencia voluntaria del rebelde, no existe razón procesal para que se mantenga vigente
- ii) El derecho a la defensa técnica.
- este recurso no está destinado a resguardar al procesado que voluntariamente busca su indefensión, cuando existiendo los medios idóneos para que asuma defensa no los utiliza
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- cabe aclarar que si bien en materia penal la defensa es amplia e irrestricta como también es cierto que las acciones de defensa de derechos fundamentales son garantías de rango constitucional destinadas a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y por ende no pueden tener restricciones en su presentación o ejercicio más allá de las previsiones legales; sin embargo, no puede soslayarse el deber de lealtad procesal al que están obligadas las partes como también el abogado, sea éste patrocinante del acusador o del acusado, lo cual conlleva a que no se debe hacer un uso inadecuado, abusivo e irrestricto de las acciones de defensa, no sólo por que no es ético, sino por los efectos que ello conlleva y la distorsión que provoca al sistema judicial y constitucional.
- APROBAR