SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2264/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Del mismo modo, el correcurrido Simón Chungara Cepeda, Juez Técnico del mismo Tribunal, no presentó informe escrito, pero estando presente en audiencia se adhirió a los argumentos descritos precedentemente, agregando: i) El proceso penal seguido contra el recurrente, según se advierte de los tres cuerpos en los que consta, se dilató extraordinariamente a causa de los ardides promovidos por el propio imputado y sus dos abogados defensores, quienes ocasionan la suspensión de las audiencias; ii) Frente a las innumerables inconcurrencias ante la justicia, se aplicó el art. 330 del CPP, respecto al defensor particular y el art.87 del mismo Código, en relación al imputado; iii) Irónicamente, el abogado del recurrente invoca el art. 104 del CPP, para suspender la audiencia y retomar el conocimiento del caso, como si se tratara de una causa nueva y totalmente ajena, vulnerando el Código de Ética Profesional y afrentando a las autoridades judiciales, al iniciarles procesos por prevaricato y así provocar que incurran en causal de excusa; iv) Las notificaciones cuestionadas por el recurrente, fueron debidamente cumplidas según consta en el cuaderno procesal; y, v) La dilación procesal en el juicio penal seguido contra el recurrente, es atribuible tanto a su persona como a sus abogados y merece ser sancionada en virtud a la justicia pronta; motivo por el que se refuerza la improcedencia del recurso, sumada a la innegable legalidad de la aprehensión del recurrente.
Alfonso Damián Salcedo Rodríguez y Juan Carlos Mamani Casas, Jueces Ciudadanos del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, correcurridos, presentes en audiencia, corroboraron los argumentos del Juez Técnico y agregaron que su única intención es colaborar por que el juicio para el que fueron nombrados, se desarrolle sin mayores dilaciones y de manera neutral; asimismo, indicaron que quizás se pretenda su alejamiento; sin embargo, se sienten compelidos a cumplir con su deber de ciudadanos sin admitir amenazas o acusaciones infundadas.
Adoptando el contenido del art. 119.II de la CPE, que se relaciona con los arts. 8 y 9 del CPP, se considera a la defensa como un derecho fundamental con dos connotaciones en el proceso penal: "'…i) La defensa material, que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, ii) La defensa técnica, que consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena'" ( las negrillas nos corresponden) (SC 0322/2010-R de 15 de junio. En el mismo sentido, las SSCC 0165/2010-R, 0042/2010-R y 0047/2010-R, entre otras).
Es decir que, el imputado puede valerse de su derecho fundamental a la defensa material y técnica, sin posibilidad de rechazar el asesoramiento de un defensor, pues se instituye con carácter irrenunciable a su favor; sin embargo, establecida la defensa como un derecho, importa que su ejercicio es facultativo durante la sustanciación de un proceso penal y frente a la eventualidad que renuncie a una o a las dos dimensiones en las que se practica, corresponde indicar sus consecuencias:
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. El derecho a la defensa, integrado al debido proceso penal
- i) Cuando se renuncia a la defensa material
- este tipo de orden judicial es expedida como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado y tiene como finalidad que sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, lo que implica que cumplido ese propósito o ante la comparencia voluntaria del rebelde, no existe razón procesal para que se mantenga vigente
- ii) El derecho a la defensa técnica.
- este recurso no está destinado a resguardar al procesado que voluntariamente busca su indefensión, cuando existiendo los medios idóneos para que asuma defensa no los utiliza
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- cabe aclarar que si bien en materia penal la defensa es amplia e irrestricta como también es cierto que las acciones de defensa de derechos fundamentales son garantías de rango constitucional destinadas a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y por ende no pueden tener restricciones en su presentación o ejercicio más allá de las previsiones legales; sin embargo, no puede soslayarse el deber de lealtad procesal al que están obligadas las partes como también el abogado, sea éste patrocinante del acusador o del acusado, lo cual conlleva a que no se debe hacer un uso inadecuado, abusivo e irrestricto de las acciones de defensa, no sólo por que no es ético, sino por los efectos que ello conlleva y la distorsión que provoca al sistema judicial y constitucional.
- APROBAR