SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2265/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El Tribunal de garantías, resolvió rechazar el incidente de impersonería con el siguiente fundamento: a) La audiencia de amparo constitucional, no puede ser suspendida en aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional; y, b) En audiencia se encuentran presentes los abogados del correcurrido Ministro de Defensa y Presidente de COSSMIL, quienes cuentan con poder de representación y adjuntaron informe escrito.
La abogada externa de la autoridad recurrida, manifestó: a) La "SC 1664/2005", en su ratio decidendi no tiene ninguna relación con los hechos que motivaron el presente amparo constitucional. Tampoco son aplicables las normas del Código Civil y otras; b) Las deudas de COSSMIL están garantizados con los sueldos de los asegurados activos y por todos los beneficios económicos que corresponde de acuerdo a la "Ley 11901" de "12 de octubre de 1974" (sic), tanto al asegurado como a sus herederos, debiendo la entidad descontar en su totalidad cuando corresponda la cancelación, según el art. 140, cuyo cumplimiento se sujeta al art. 8 de la CPEabrg; y, c) Las notas presentadas por la recurrente no consignan un domicilio real, ni procesal donde se la hubiera podido encontrar para hacerle llegar las respuestas a sus notas, e incluso la recurrente propuso una conciliación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Presentación de incidente de impersonería
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza Jurídica del amparo constitucional, hoy acción de amparo
- El régimen de seguridad social cubre
- "Las prestaciones otorgadas por la presente ley son inembargables, irrenunciables e intransferibles. Las prestaciones periódicas o globales en dinero, están exentas del pago de todo impuesto a la renta y a entidades extrañas a la seguridad social"
- "Para el cobro de aportes devengados, amortizaciones, intereses normales y penales, cánones de alquiler y cualquier otra clase de adeudos, COSSMIL, con plena fuerza ejecutiva, podrá girar las respectivas notas de cargo y procesarlas a su elección, a través de la acción ejecutiva o coactiva social
- III.6.1. Marco jurídico
- consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado,
- lo que significa que el Estado mediante sus instituciones-incluidas las entidades autónomas- está obligado a resolver la petición, decisión que no necesariamente debe ser positiva respecto al pedido o reclamación planteados"
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita ante autoridad pertinente o competente. b) Inexistencia de respuesta en un tiempo razonable o en el plazo señalado por ley; c) Agotamiento de todas las vías o instancias idóneas para exigir respuesta a la petición."
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Respecto del Gerente General de COSSMIL
- 1.-
- Fragmento 31
- 2.-
- III.7.2. Respecto del Ministro de Defensa