SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2265/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2265/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

"Para el cobro de aportes devengados, amortizaciones, intereses normales y penales, cánones de alquiler y cualquier otra clase de adeudos, COSSMIL, con plena fuerza ejecutiva, podrá girar las respectivas notas de cargo y procesarlas a su elección, a través de la acción ejecutiva o coactiva social

El DL 11901 de 21 de octubre de 1974, establece en el art. 177 que: "Para el cobro de aportes devengados, amortizaciones, intereses normales y penales, cánones de alquiler y cualquier otra clase de adeudos, COSSMIL, con plena fuerza ejecutiva, podrá girar las respectivas notas de cargo y procesarlas a su elección, a través de la acción ejecutiva o coactiva social según el artículo 32 del D.L. Nº 10175 de 28 de abril de 1972, el procedimiento coactivo administrativo normado por el Decreto Supremo de 24 de junio de 1954 o el juicio coactivo bancario señalado en los artículos 185 y siguientes de la Ley General de Bancos" (las negrillas nos pertenecen); normativa, que taxativamente prevé, que ante la existencia de acreencias, COSSMIL, puede acudir a la vía ordinaria, a través del proceso ejecutivo y/o coactivo social con la finalidad de obtener el pago de las obligaciones asumidas con la entidad; para el inicio del referido proceso, previamente deberá girar la nota de cargo, que se constituye en el título sobre el cual perseguirá la satisfacción de su acreencia.

Previamente a ingresar al análisis del procedimiento coactivo social, corresponde referirnos al "DL 10175 de 28 de abril de 1972", normativa a la que se remite el art. 177 del DL 11901. De la revisión de los Decretos Ley emitidos en la gestión 1972, se constató que existe un error, el Decreto Ley signado con el número 10175 corresponde a otro decreto de fecha distinta (DL 10175 de 3 de abril de 1972), que no guarda relación con la problemática planteada. En consecuencia, es pertinente referirnos al DL 10173 de 28 de marzo de 1972 que aprueba la Ley General de Seguridad Social Boliviana, que en el art. 32 y siguientes, regula el procedimiento del juicio coactivo social, señalando: Presentada la demanda coactiva, el Juez de Trabajo, dictará el auto de solvendo dentro de las 48 horas, ordenando el pago y librando a la vez mandamiento de embargo sobre los bienes del ejecutado (s) y la retención de fondos en los Bancos o entidades de crédito con apercibimiento de apremio y costos; contra dicha Resolución, el ejecutado podrá oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle, para cuya resolución se abrirá término probatorio, presentados los descargos correspondientes, se emitirá la resolución respectiva declarando probada o improbada la excepción o reclamo.

Las resoluciones emitidas en dicho procedimiento, serán susceptibles de recurso de apelación, una vez ejecutoriado el auto de solvendo o el auto motivado, el Juez de la causa a solicitud del ejecutante, procederá con la ejecución, es decir, con el remate de los bienes que hubieren sido embargados y en caso de insolvencia se librará mandamiento de apremio contra el obligado (vigente por art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales - Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994). Procedimiento, que se halla en concordancia con lo dispuesto en el art. 609 y siguientes del Reglamento del Código de Seguridad Social.

En consecuencia, las acreencias de la entidad demandada, en la presente acción, son susceptibles de cobro a través de la acción coactiva social y/o ejecutiva a su elección, en la cual, la autoridad llamada por ley, emitirá el respectivo mandamiento de embargo sobre los bienes del ejecutado o en su caso ordenará la retención de fondos; es decir, que necesaria e ineludiblemente para dicho cobro se deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, y, a través de un procedimiento se obtenga la satisfacción de la obligación pecuniaria. No pudiendo, bajo ningún concepto, ejercer acciones que no se enmarquen en el procedimiento establecido para el efecto.